REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46492
Causa Cobro de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria.

Vista como fue la diligencia consignada por el ciudadano SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.907.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.733, actuando en su propio nombre y representación, de fecha 08 de Junio de 2018, en la cual indica que desiste de la apelación propuesta el día 22 de Mayo del mismo año y la devolución de los originales de la Pieza Principal los documentos signado en los folios del 4 al 14, de igual forma de la pieza de Medida del folio 13 al 18.
En este sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de celeridad procesal al indicar:
“Artículo 10 La justicia se administrará lo más brevemente posible…”
En este sentido, con la publicación de la constitución de 1999, elevó el anterior principio de carácter fundamental, según el cual deberá interpretarse las normas y los funcionarios públicos ejercer las facultades otorgadas en ley de la manera en que mejor satisfagan dicho requerimiento; el mismo se halla contenido en conjunto con la tutela judicial efectiva en el artículo 26:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La tutela judicial efectiva, es la llamada garantía jurisdiccional que preconiza como valor fundamental de la sociedad impregnar de justicia al ordenamiento jurídico, de tal manera que el acceso a los órganos judiciales sea expedito para los justiciables. La constitucionalización e internacionalización del derecho a una justicia accesible, oportuna, imparcial, eficiente y autónoma, concretan el concepto de tutela judicial efectiva en la solución de las controversias a través del proceso como instrumento fundamental de la paz social.
Es bajo este fundamento constitucional que, el anterior pedimento realizado por la parte accionante, por cuanto debió ser realizado ante el juez de alzada, debe ser escuchado por este tribunal, En virtud de haber sido oída la apelación, no se ha remitido las copias certificadas, las cuales no han sido consignadas por la parte interesada, por el contrario presento diligencia desistiendo de la apelación, Considera pertinente este Juzgado, que hacer caso omiso al desistimiento de la apelación planteado hasta tanto sea recibido en el órgano superior, constituye una dilación, por cuanto se observa que la parte demandante por medio de dicha solicitud busca la culminación del proceso por medio del desistimiento de la apelación que el mismo presento en su oportunidad.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMEINTO DE LA APELACIÓN, y en este sentido provee conforme a lo solicitado en lo que respecta a la devolución de los originales, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para su certificación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova


En la misma fecha siendo las 9:00 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 197

La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46492. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Junio de 2018.


MEQ/MC/Mlfr