REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45969
Causa: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Motivo: Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de fecha 16 de abril de 2018, inserto en los folios signados con los Números 391, 392 y 393, por medio del cual la parte demandada ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.519.282, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el InpreAboagdo bajo el N° 141.617, de igual domicilio hace objeciones a la partición realizada, y analizado como fue el informe del partidor que lo antecede, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción que les corresponde; es por ello, que encontramos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la prohibición de obligar a una persona a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva donde el Juez venezolano emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición” o “Informe de Partición”, que debe expresar: A.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales, como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc. Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. B.- La especificación de los bienes. Tal descripción, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, según lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R., ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.” (Fin de la Cita) (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la ciudadana NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, identificada en actas, asistida por la profesional del Derecho VERONICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, identificada en actas, aduce en su escrito denominado “OBJECIONES Y REPAROS GRAVES”, lo siguiente:

“… omissis… EL VALOR establecido por los expertos a cada uno de los bienes que integran la comunidad existente entre mi persona y el demandante de autos pues para nadie es un secreto el flagelo de inflación existente en la actualidad en el país. Dichos montos se encuentran en desfase cuando todo aumenta cada día desproporcionalmente no escapando de ello el mercado inmobiliario y el de vehículos los cuales se encuentran invadidos por una dolarización ilegal que es lo que domina…” (Fin de la Cita).

Con respecto a este particular, esta Juzgadora debe citar lo preceptuado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece:

“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…” (Fin de la Cita) (Subrayado de quien suscribe)

Citada la anterior disposición constitucional, y analizado el argumento de la parte demandada, esta Juzgadora observa que tanto la perito avaluador como el partidor, estimaron el valor de los bienes objeto de partición en moneda de curso legal, es decir en Bolívares, en base a los métodos de cálculo establecidos en el marco jurídico venezolano y que se reflejan en los respectivos informes que constan en actas, por lo que mal puede la demandada pretender que los mismos sean estimados en una moneda distinta a la que constitucionalmente está establecida en la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, esta Juzgadora considera que no hay lugar a un reparo grave, toda vez que no se afectó ningún derecho de alguno de los comuneros, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la objeción realizada en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, la demandada aduce en su escrito lo siguiente:

“… omissis… 2) LA AUSENCIA DE ADJUDICACIÓN como lo ordena el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil pues el partidor en relación a los bienes integrantes del acervo con excepción de las prestaciones sociales se limita única y exclusivamente a determinar que los comuneros continuaremos en comunidad y que en caso de manifestar el deseo de no continuar en asociación se efectúe la subasta pública conforme lo establecido el artículo 1.071 del Código Civil. Siendo así de fácil entonces manifiesto mi deseo de CONTINUAR EN COMUNIDAD…”(Fin de la Cita).

Con respecto a este particular esta Juzgadora, al analizar el informe de partición, específicamente en el capítulo denominado “adjudicación”, el partidor designado se pronunció sobre cada uno de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad e indica en cada uno de ellos, a diferencia de las prestaciones sociales de los comuneros, lo siguiente:

“… omissis… por la realidad patrimonial de la comunidad en disolución, se propone en este caso, que por cuanto los ciudadanos GIOVANNI ALEXIS GONZALEZ CACIQUE y NEREYDA JOSEFINA CARDOZO FERNANDEZ, han quedado en comunidad de bienes de este (sic), en caso de manifestar su deseo de no continuar en asociación, se efectúe la subasta pública del mismo, a fin de lograr su partición, conforme al artículo 1.071 del Código Civil, que establece en su letra ”Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará su venta por subasta…”, y del monto pagado por su precio, cada comunero recibirá la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de su prorrata, previa deducción de la suma pendiente anteriormente imputada al pasivo…”(Fin de la Cita).

Ahora bien, el partidor en su informe adjudica el monto de las prestaciones sociales, en su integridad, al comunero que las trabajó conforme al principio de equidad, ya que las prestaciones sociales son derechos que se estiman en cantidades de dinero liquidas y exigibles.

Esta diferenciación se hace, toda vez que el resto de los bienes que integran la comunidad son indivisibles, es decir, aquellos bienes que no pueden dividirse sin causar el perecimiento de la cosa; es por ello que el partidor, actuando conforme a derecho, no solo reconoce el derecho de cada comunero sobre los bienes comunes en el presente caso, sino que estima el porcentaje que a cada uno le corresponde, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y PROPONE, conforme al artículo 1.071 del Código Civil Venezolano, en caso de no poder dividirse cómodamente, dichos bienes indivisibles se vendan por subasta pública, ello con el fin de liquidar los mismos y así poder entregarse a cada comunero el valor monetario que les corresponde por dicha venta, independientemente de quien de los comuneros se encuentre en posesión de dicho bien, ya que la posesión del mismo no le hace merecedor de la propiedad total. En otras palabras, cuando uno de los comuneros decida no continuar permaneciendo en comunidad, los bienes indivisibles de esta comunidad en los que decida no continuar conservando en comunidad, deberán ser vendidos en subasta para liquidarse y entregarle a cada uno de los comuneros, las cantidades de dinero que se obtengan por la venta conforme a la cuota parte que le corresponda. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que no hay lugar a un reparo grave, toda vez que no se afectó ningún derecho de alguno de sus comuneros, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la objeción realizada en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la demandada aduce en su escrito lo siguiente:

“… omissis… 3) DISCONFORMIDAD Y OPOSICIÒN AL PAGO DE HONORARIOS EXHORBITANTES ESTABLECIDOS PARA LAS EXPERTICIAS…”(Fin de la Cita).

Con respecto a este particular, esta Juzgadora observa que el método de cálculo utilizado por el partidor para estimar sus honorarios profesionales se encuentra suficientemente explicado en su informe y sustentado conforme al ordenamiento jurídico venezolano vigente, sin embargo, el monto final arrojado por la operación matemática no se corresponde con lo transcrito por el partidor en su informe, presumiendo quien aquí suscribe que pudiera tratarse de un error de transcripción que evidentemente puede dar lugar a un REPARO LEVE; por lo tanto, se ordena al partidor designado, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V8.508.489, a indicar o aclarar a este tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, el monto que estima le corresponde por concepto de honorarios profesionales. ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE.

PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves, opuesto al informe presente al partidor designado en la presente causa ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA, plenamente identificado en acta, en relación al valor otorgado a los bienes objeto de partición, así como la ausencia de adjudicación de los mismo.

SEGUNDO: PROCEDENTE el reparo leve opuesto al informe presente al partidor designado en la presente causa ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA, plenamente identificado en actas, con relación a los honorarios profesionales y ordenar subsanar el mismo como se indica en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del caso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 12:45pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 199 Del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova

MEQ/
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 45.969. Lo certifico, en Maracaibo, a los 12 días del mes de junio de 2018.