REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46546
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.203.882, actuando como apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE HIDROBIOLOGICOS C.A (COHIBIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2007, quedando anotada bajo el No. 12, tomo 6- A de los libros respectivos llevados por dicha Oficina Registral en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la Sociedad Mercantil HAPAG- LLOYD VENEZUELA (anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, quedando inscrita bajo el No.100, tomo 702-A- Qto cuyas reformas estatutarias fueron protocolizadas por ante el mismo registro el 30 de junio de 2006, bajo el No. 73, tomo 1359-A, así como el 30 de agosto del 2007, representada por su Vice Presidenta MARIA AUXILIADORA MORENO, titular de la Cedula de Identidad No V- 8.720.296 Se le da curso de ley, Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO, sobre cantidades de dinero y/o bienes muebles que sean propiedad o que estén bajo el poder y dirección de la demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES(BS. 684.320.000.000,00).
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Aclarados los fundamentos jurídicos generales y doctrinarios para la procedencia o no, de las medidas cautelares típicas, resulta menester para ésta juzgadora, analizar si se encuentran cubiertos o no los extremos de ley para la procedencia de la solicitud de medida de embargo realizada por la parte demandante en la presente causa.
. En el caso sub examine, del cúmulo probatorio acompañado a la presente solicitud de medida se desprende la presunción grave del derecho que se reclama

Ahora bien, en relación al periculum in mora, es menester señalar que de las noticias digitales acompañadas al presente escrito , hacen presumir a esta juzgadora que existe la posibilidad de que la parte demandada pueda insolventarse lo cual aunado al cúmulo de causas pendientes en los tribunales y lo tardío que pudiera resultar un proceso judicial, podrían hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil Sociedad Mercantil HAPAG- LLOYD VENEZUELA (anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA C.A) hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 342.160.000.000,00), lo cual comprende el monto demandado en la causa las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. En caso de embargarse bienes muebles el monto será hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 684.320.000.000,00), lo cual comprende el doble del monto demandado

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas respectivo, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 pm , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.194. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el No
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.546. Lo certifico, en Maracaibo, a los 11 días del mes de junio de 2018.




MEQ/MC/G