REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.154
Causa: Resolución de contrato de arrendamiento y Cobro de Bolívares
Motivo: Sentencia Definitiva.


I. CONSTA EN ACTAS QUE:
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, fue debidamente admitida la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano DENIS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V- 8.700.967, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal del ciudadano ABEL FRANCISCO RAMOS SARDI asistido por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.60749; contra el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.085.887, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el escrito de demanda presentado por el accionante, alegó que en fecha 02 de mayo de 2011 celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, antes identificado sobre un inmueble formado por una parcela distinguida con el No. 2-17 y la vivienda sobre ella construida, tipo D ubicada en la manzana 2 de la urbanización oasis I villas situada en la avenida fuerzas armadas en dirección norte sur en el sector conocido santa rosa de tierras en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia propiedad de su poderdante ABEL FRANCISCO ROMERO SARDI según se desprende de la cláusula primera del susodicho contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo quedando anotado bajo el No. 79, tomo 29, en dicho contrato de arrendamiento se puede leer en la cláusula quinta: el arrendatario declara que recibe el inmueble en perfectas condiciones de uso y funcionamiento general tanto en su estructura y revestimiento como en sus instalaciones necesarias para los servicios públicos y se obliga a entregarlos en las mismas condiciones ….
Señaló el actor que, según la cláusula décima de dicho contrato que en caso de desocupación, cambio de domicilio o ausencia el arrendador puede dar por resuelto el contrato de pleno derecho y que el arrendatario desocupo el inmueble arrendado el día 10/12/15 dejando el mismo con una serie de daños, contrario al buen estado de conservación funcionamiento y uso, tanto de la estructura del inmueble como sus accesorios y los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento
De igual manera expresó que en vista de que el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, se ha negado a reparar todos los daños que fueron ejecutados por el en vigencia del contrato de arrendamiento antes señalado ya que esta obligado a ello según lo estipulado en la cláusula quinta de dicho contrato, muy a pesar de todas las formas en que ha tratado la parte actora de comunicarse con el demandado de forma amigable no tuvo otra alternativa que acudir a los órganos jurisdiccionales haciendo valer el derecho que le asiste a su representado solicitando así una inspección judicial sobre el inmueble en cuestión para que dejase constancia del estado en que se encontraba el mismo, dicha inspección fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo en el referido inmueble y levanto la medida quedando constancia a través del expediente No. 2744 la de fecha 18 de marzo de 2016, no obstante y como sustentación del daño puesto de manifiesto mediante la medida levantada al efecto y por solicitud de parte contrato los servicios de la empresa BELLCO, rif: J-29462840-0, quien realizo un presupuesto de los daños que presentaba el inmueble en fecha 21/09/16, signado con el No. CROC-220540, elaborado por Edwin González en su condición de gerente, dichas reparaciones se discriminan a continuación:
1.- Realización de trabajos de pintura en áreas anteriores de la vivienda incluyendo pintura en linderos y reparación de grietas y molduras en borde de ventanas y puertas en fachadas se incluye pintura Bs. 1.607.165,00
2.- Realización de trabajos de pintura entecos de salas de baños, habitaciones, escaleras y pasillo de planta alta incluye material BS 978.750,00
3.- Reparación de molduras en techos de salas de baño, habitaciones, escaleras y pasillos de planta alta incluye material BS. 785.437,50
4.- Realización de trabajos de pinturas en paredes interiores en areas de planta baja (cocina, habitación, bordes de dos puertas, cuarto de aire acondicionado, y planta alta habitación principal vestier y baño de habitación incluye empastado y pintura BS1.556.211,25
5.- Reparación de piso en estacionamiento de vivienda con cambio de baldosas dañadas, incluye suministro de materiales y baldosas Bs. 173.550
6.- Realización de mantenimiento aplomado y cristalizado de piso de mármol en planta baja escaleras y piso de planta alta BS. 815.480
7.- Reparación de piso de retal de granito BS. 98.522,50
8.- Reparación y sustitución de piezas deterioradas de piso flotante y rodapié en habitación de planta alta Bs. 981.405
9.- Realización de retoques de pintura en dos puertas en planta baja BS 178.241,25
10.- Reparación de filtrado y asfaltado de jardinería existente Bs. 159.101
11.- Suministro y sustitución de tbo para closet en aluminio de habitación No2 y reparación de madera en closet No 3 BS100.006
12.- Reparación de cerámica en muro divisorio de ducha de baño de planta baja y sustitución de ducha en baño compartido de planta alta. BS 108.750
13.- Reparación de soporte para espejo de vestier de habitación principal BS 29.000,00.
14.- Reparación de tope de granito natural en la cocina BS 43.500
15.- Reparación de sistema hidroneumático BS. 515,407,50
16,. Acarreo y bote de escombros BS 123.105
El total de dichas reparaciones asciende a 8.253.632,00 de tal manera que al incurrir el arrendatario en esa violación contractual nace a favor de su representado no solo el derecho a la aplicación de la cláusula resolutoria tomando en cuenta que el contrato es a tiempo determinado sino también la reparación de los daños ocasionados en atención a la cláusula quinta y vigésima que regula la reparación de la presencia de un daño, ya que las mismas en su aplicación en conjunto dan como resultado indefectiblemente, la obligación de reparar el daño causado al inmueble arrendado, sus accesorios y los bienes muebles que la integran por imperio del contrato y de la ley
En virtud de lo anteriormente expresado, la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.579 1.592 del Código Civil, y estimo la misma por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.253.632,75), lo que equivale a (46.630,69 UT), correspondientes a las reparaciones hechas al inmueble de acuerdo al presupuesto antes discriminado igualmente demando las costas procesales.
Acompaño su escrito libelar con los siguientes recaudos: Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos DENIS BUITRAGO, quien actúa en representación del ciudadano ABEL RAMOS, y JUAN CARLOS CHIRINOS, autenticado por ante la Oficina Notarial de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 79, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos.
Inspección extrajudicial signada con el No. 2744, sobre el inmueble objeto del litigio evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2016.
Presupuestó de fecha 21 de septiembre de 2016, signada con el No. CROC_220540, por la cantidad de Bs. 8.253.632,75, emitido por la empresa BELLCO identificada con número de RIF J-29462840-0,
Documento de propiedad del inmueble formado por una parcela distinguida con el No. 2-17 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, ubicada en la manzana 2 de la Urbanización Oasis Villas I, situado en la avenida fuerzas armadas en el sector conocido como santa rosa de tierra en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008.
Recibo de pago parcial de fecha 04 de junio de 2016, relacionado con la ejecución de las obras asociadas a las partidas 1,2,3,4,5,6,7,10 y 16 señaladas en el presupuesto emitido por la empresa BELLCO.
Así las cosas, en fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano DENIS BUITRIAGO, ya identificado actuando como representante legal del ciudadano ABEL RAMOS SARDI, otorgo poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.749.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, consta en actas exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado mediante la cual manifestó no haber podido localizar al demandado ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO.
Se evidencia de actas que en fecha 25 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal, ordeno librar los correspondientes carteles de citación a la parte demandada, toda vez que no fue posible efectuar la citación personal del mismo. Dichos carteles fueron publicados en los diarios LA VERDAD y PANORAMA con intervalos de 03 días entre una y otra. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal designara defensor ad litem a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, antes identificado.
En consecuencia este tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2017, designó a la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 como Defensora Ad-Lítem de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, ya identificado, dejándose constancia en actas de su notificación en fecha 04 de julio de 2017.
Así las cosas, por diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la parte demandada en la presente causa ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO ya identificado, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio MILEXY HERRERA, IVAN PEROZO, MIREILLE HERRERA, VICTOR HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.439, 105.440, y 224.236 respectivamente, y se dio por citado, notificado y emplazado del procedimiento.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada MILEXY HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.439 presento escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se realizara un computo de los días de despacho realizándose el mismo según consta en actas por auto de fecha 02 de octubre de 2017, mediante el cual se evidencio que los días de despacho desde el 14 de julio de 2017 hasta el 21 de septiembre del mismo año fueron: viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, viernes 21, martes 25, jueves 27, viernes 28, lunes 31 de julio; martes 01, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, jueves 10, viernes 11, lunes 14, de agosto; lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 de septiembre de 2017.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MILEXY HERRERA, ya identificada en el cual promovió Prueba Documental referida al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DENIS BUITRIAGO, quien actúa como representante legal del ciudadano ABEL RAMOS y JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, autenticado por ante la Oficina Notarial de Maracaibo Estado Zulia en fecha 02 de mayo de 2011bajo el No. 79, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha once (11) de octubre de 2017, la apoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA, antes identificada presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifico todos los instrumentos con los que acompaño su escrito libelar y promovió, los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de Inspección Judicial para lo cual solicito se fijara fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección inmueble formado por una parcela de distinguida con el No. 2-17 y la vivienda sobre ella construida tipo D ubicada en la manzana 2 de la Urbanización oasis villas I situada en la avenida fuerzas armadas en dirección norte sur del sector santa rosa de tierra en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
2. Ratifico el Contrato de Arrendamiento
3. Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. Presupuesto emanado por la empresa BELLCO. En fecha 21 de septiembre de 2016.
5. Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio
6. Recibo de pago parcial de fecha 04 de junio de 2017.
Seguidamente por auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal agrego al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada AGKARINA CAMBA, presento escrito de solicitud de confesión ficta y en fecha 25 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MILEXY HERRERA, presento escrito de oposición a la confesión ficta.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal libro despacho de pruebas a fin de ser evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por la parte actora a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la misma en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibió despacho de pruebas del tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente en fecha 27 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presento informes.
En virtud del estudio cronológico realizado a las actas procesales del presente expediente, es deber de quien hoy decide analizar la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código en Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este oficio judicial pasa a verificar si en el caso sub examine se vislumbra la figura procesal de la confesión ficta, la cual se encuentra consagrada dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así, el legislador patrio consagró tal institución como sanción al demandado que asumiera una postura contumaz en el proceso, recayendo entonces confesión sobre los hechos en virtud de una presunción legal, teniéndose entonces por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, si se cumplieren los requisitos que tal confesión ficta trae consigo.
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Ahora bien, entendiéndose el primer requisito para la confesión ficta la conducta contumaz del demandado para entrar a valorar la presencia de tal institución, siendo esto su falta de contestación, debe esta Juzgadora destacar que del estudio de las actas procesales se observa que el lapso de emplazamiento comenzó a discurrir el día doce(12) de julio del año 2017 fecha en la cual la parte demandada se dio por citada en la presente causa y feneció el día veintiuno (21) de septiembre de 2017, según se pudo constatar del calendario judicial llevado por ante este tribunal, sin embargo consta en las actas procesales que la abogada en ejercicio MILEXY HERRERA ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, por lo que no cabe lugar a dudas que dicho escrito, de contestación de la demanda, fue presentado de manera extemporánea, teniéndose entonces el mismo como inexistente o como no presentado en el presente proceso. De allí que, se pueda entonces afirmar que la parte demandada no dio efectivamente contestación a la demanda, verificándose así el primero de los requisitos para que prospere la confesión ficta. Y así se establece.
No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora aclarar que la contumacia o falta de contestación no es el único requisito que debe verificarse para determinar la procedencia de la confesión ficta, toda vez que se requiere que existan dos requisitos más, como lo son que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, tal y como se establece en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

De igual forma, la doctrina venezolana concuerda con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
Ahora bien, el primer requisito de los que anteriormente fueron mencionados, este es “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, resulta referirse a que la pretensión del demandante se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico vigente, pero también se refiere a que se cumplan con los presupuestos necesarios que cada pretensión trae consigo. En cuanto al segundo de los requisitos, este es “que en el término probatorio no pruebe nada el demandado que le favorezca”, se refiere directamente a la falta de promoción de pruebas durante el correspondiente lapso probatorio, o que habiendo sido promovidas algunas, no pueda desprenderse de ninguna de ellas algún elemento que pueda favorecerle en la causa.
Visto lo anterior, debe esta Juzgadora proceder a analizar cada uno de estos requisitos de procedencia a los fines de determinar si están llenos los presupuestos legales para declarar la mencionada confesión ficta.
Primeramente, debe constatarse que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. En este sentido, la parte actora del presente proceso exige la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, pretensiones estas que se encuentra perfectamente amparadas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Igualmente el artículo 1579 del Código Civil Venezolano dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
Del mismo modo el artículo 1592 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este sentido, debe necesariamente indicarse que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
En el caso sub examine, se hace necesario mencionar las características que engloban un contrato de arrendamiento según lo expresa el autor Rafael Gelman en su libro de contratos y garantías.
1.- Conmutativo en el sentido que desde el mismo en que las partes celebran el contrato saben las ventajas que van a obtener con el; el arrendador sabe que por el uso y disfrute de la cosa va a recibir un precio, y el arrendatario sabe que por ese precio va a obtener el uso y disfrute de la cosa.
2.-A titulo oneroso las dos partes tienen que cumplir obligaciones dentro del contrato, a diferencia del contrato a titulo gratuito en el que solo una de las partes esta obligada.
3.-No formal lo que nos habla de la consensualidad del contrato ninguna peculiaridad existe en materia de formación y vicios del consentimiento ni de contratos preliminares, tampoco existe peculiaridad en cuanto a las modalidades que puede revestir el consentimiento, aunque debe destacarse que existe siempre un termino extintivo ya que el contrato no puede ser perpetuo.
4.- De tracto sucesivo esta es una modalidad del contrato de arrendamiento en el sentido de que de la ejecución se verifica hora a hora durante la duración del contrato es decir, en el contrato de arrendamiento la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en el uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine.
5.-Temporal en el sentido de que sus efectos están limitados a un periodo de tiempo. En el contrato de arrendamiento siempre hay un límite en el tiempo en este tipo de contratos aun tratándose de una a tiempo indeterminado no puede producir efectos por todo el tiempo.
Bajo este hilo conductor, con fundamente a las anteriores consideraciones tanto legales como doctrinales, es menester para quien hoy decide destacar que es perfectamente válida la celebración de un contrato de arrendamiento, siendo de igual manera válida la pretensión por resolución de contrato y cobro de bolívares respecto al mismo. De allí que, resulta prudente resaltar que no es contraria a derecho la pretensión aducida por el actor en su correspondiente escrito libelar, razón por la cual se encuentra lleno el segundo de los requisitos para que la Confesión Ficta sea procedente en derecho. Y así se establece.
Finalmente, debe verificarse el último requisito de procedencia de la confesión ficta, referido a “que en el término probatorio no pruebe nada el demandado que le favorezca”. Ahora bien, consta que en el presente proceso existió por parte de los litigantes actividad probatoria, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas en el transcurso del iter procesal. No obstante, pese a la presencia de los distintos medios probatorios presentes en las actas del proceso, debe analizarse si de los mismos se desprende algún elemento que favorezca al demandado, capaz de desvirtuar la presencia de la confesión ficta, razón por la cual debe proceder esta Operadora de Justicia a realizar la correspondiente valoración de los medios probatorios presentados, en los términos siguientes:
En cuanto a la prueba documental referente al contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos DENIS BUITRAGO, quien actúa en representación del ciudadano ABEL RAMOS, quien se denominara el ARRENDADOR por una parte y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, que se denominara el ARRENDATARIO debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 79, tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual riela desde el folio 08 hasta el 16 del expediente contentivo de la presente causa, promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Debe esta Jurisdiscente, puntualizar que aunque EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes señalado, no se considera un hecho controvertido en el presente litigio, en virtud de que las partes reconocieron la existencia de dicha instrumental, del mismo se desprende la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en la presente causa y por ende la obligación que asumió el arrendatario según se evidencia de la cláusula sexta la cual expresa textualmente “Será por cuenta del arrendatario las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble tales como instalaciones eléctricas, sanitarias o de aguas, cañerías, pintura, teléfono, calentadores y demás instalaciones que posea el inmueble dado en arrendamiento, entendiéndose por reparaciones menores aquellas cuyo costo no exceda de Tres mil Bolívares (Bs.3.000) en cada caso e individualmente consideradas. Será también por cuenta de EL ARRENDATARIO las reparaciones mayores, si las mismas fueren causadas por su culpa o negligencia o de sus empleados o dependientes o si las mismas se originan por inadecuada o inoportuna ejecución de las menores. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la Inspección extrajudicial sobre el inmueble objeto del litigio evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 2744, de fecha 18 de marzo de 2016, la prueba en estudio se constituye como una inspección extra litem; sobre ello el autor Renger Romberg Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extrajudicial, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, este Oficio Judicial aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada. Ya que de la misma se observa que efectivamente el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en estado de deterioro por motivo de haber sufrido daños. Así se decide
En referencia a los documentos privados relativo al presupuesto emitido por la empresa BELLCO; identificado con numero de RIF J-29462840-0, de fecha 21 de septiembre de 2016, signado con el No. CROC_220540, por la cantidad de Bs. 8.253.632,75, a la forma pago mediante el cual se discrimina los tipos de trabajo a realizar y el tiempo de los mismo, y el recibo de pago parcial de la ejecución de la obra el presupuesto de la empresa BELLCO, identificado ut supra. De la conjunción de los medios probatorio se desprende que se trata de documentos privados emanado de un tercero, los cuales se ratificaron en juicio por medio de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos EDUIN JOSE GONZALEZ ACEVEDO y EDUARDO JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.757.235 y V-18.286.698 respectivamente, en tal sentido, le es dable a esta Sentenciadora apreciarlos en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código Adjetivo venezolano, de dichas pruebas se desprende que los ciudadanos DENIS BUITRIAGO y ABEL RAMOS SARDI, parte actora en la presente causa contrataron los servicios de empresa BELLCO, con la finalidad de que la misma ejecutara una serie de reparaciones sobre el inmueble arrendado objeto del presente litigio, así como también se evidencia que los mencionados ciudadanos realizaron pagos del 70correspondientes por dichas reparaciones realizadas por la empresa ya mencionada.
En torno al documento de propiedad del inmueble formado por una parcela distinguida con el No. 2-17 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, ubicada en la manzana 2 de la Urbanización Oasis Villas I, situado en la avenida fuerzas armadas en el sector conocido como santa rosa de tierra en Jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008.
En cuanto a esta documental este Órgano Administrador de Justicia procede a valorarla conforme a lo consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 del Codigo Civil Venezolano, otorgándole así pleno valor probatorio ya que con dicha prueba se desprende que el ciudadano ABEL RAMOS SARDI, antes identificado es el único propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. ASI SE JUZGA.
Con relación a la inspección judicial practicada por este Oficio judicial en fecha 19 de diciembre de 2017, sobre el bien inmueble conformado por una parcela distinguida con el No. 2-17 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, ubicada en la manzana 2 de la Urbanización Oasis Villas I, situado en la avenida fuerzas armadas en el sector conocido como santa rosa de tierra en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual objeto de la presente causa.
Esta Juzgadora acoge en todo su valor probatorio los hechos arrojados por la inspección realizada, con sustento en el artículo 1.430 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Así las cosas, valoradas como han sido los anteriores medios probatorios, constata esta Jurisdicente que no existió dentro del acervo probatorio que conforma el presente juicio, elementos de convicción capaz de desvirtuar las alegaciones realizadas por el actor en su demanda, no logrando la representación judicial del demandado probar nada que le favorezca, motivo por la cual se encuentra verificado el tercer y último de los requisitos necesarios para la procedencia de la Confesión Ficta. Y así se determina.
En virtud de las consideraciones precedentemente transcritas, resulta imperioso para quien hoy Juzga declarar CONFESO al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, antes identificado parte demandada en el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, por configurarse en la presente causa lo preceptuado en el articulo 362 del código de Procedimiento civil, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano DENIS JOSE BUITRAGO MONTERO como representante legal de ABEL FRANCISCO RAMOS SARDI ya identificado parte actora, todo lo cual quedará debidamente expresado en la parte dispositivo del presente fallo. Y así decide.
III. DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFESO al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, antes identificado parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano DENIS BUITRIAGO, en representación del ciudadano ABEL ROMERO SARDI en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, todos debidamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de: OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.8,253.632,75) correspondientes al costo de las reparaciones del inmueble por los daños causados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° e la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra.MarthaElenaQuivera La secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:30pm, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°196.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/G.
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46.154. Lo certifico, en Maracaibo, a los 11 días del mes de junio de 2018.