ASUNTO: VP31-R-2018-000010.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE/RECURRENTE: BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.000.570, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: NORELLIS MONTIEL BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.732.

DEMANDADA/CONTRARRECURRENTE: Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Joanny López Lacourt, Gabriela Boracchi, Carmen Escolástica Rojas, Oscar Ignacio Torres, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, José Vicente Haro, Nelson Mata Aguilera, Eduardo Ortega Ruiz, Miguel Mora, Julio César Pinto, Alberto Arteaga Escalante, Hernando Barboza Russian, Pedro Jesús Palacios, Elías Hidalgo A., José Armando Sosa, Lorenzo Marturet, Rafael Rouvier Matos, Lianeth Quintero Weber, Ramón A. Bonyorni M., Henrique Castillo Galavis, Pedro Garroni Requesens, Ayleen Guedez G., María Fernanda Pulido, Javier Ruan S. , José Ramón Sánchez Torres, Juan Carlos Senior y José Alejandro Cuevas Sarmiento, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 84.824, 119.054, 108.580, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.362, 39.112, 58.585, 68.640, 48.155, 89.805, 48.180, 75.079, 48.464, 117.853, 109.235, 82.976, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 123.276, 70.411, 81.083, 84.836 y 128.147, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales.


Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 27 de abril de 2018, en virtud del recurso de apelación formulado por la representante judicial de la demandante ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, contra auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales seguido por la mencionada ciudadano contra de la sociedad mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A..

En fecha 9 de mayo de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación de apelación.

Formalizado el recurso, celebrada la audiencia con contradictorio y dictado en forma oral el dispositivo del fallo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la decisión apelada. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACION DEL RECURSO

La representante judicial de la parte actora presentó escrito de formalización sobre la apelación formulada contra auto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los términos siguientes:

Manifiesta que: “En fecha octubre de 2017 consigno escrito ante el Tribunal Primero de Medicación, Sustanciación y Ejecución, en fase de Ejecución, (…), solicitando ordene al experto contable responsable de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo correspondiente, la aplicación del calculo (sic) de indexación o corrección monetaria ordenada en sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de juicio (sic) del Circuito Judicial de Protección del estado Zulia, ratificada por el ad quen (…), producto de un procedimiento de Reclamo de pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales luego de Despido Injustificado que a la fecha actual lleva ya aproximadamente dieciocho (18) años, sin que la empresa demandada (MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A) hubiera cumplido con su obligación legal laboral de cancelarlos…”.

Indica que: “…Consignado el escrito de solicitud, en fecha diez (10) de Noviembre (sic) el Tribunal libra auto en el que, inmotivadamente niega lo solicitado indicando que, (…) otra respuesta seria incurrir en “novación” al desviarse de lo ordenado en sentencia dictada y publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la que se trata esta solicitud…”.

Citó decisión vinculante de la Sala Constitucional referente al “Principio de Excepción a la prohibición de extender efectos de sentencia en fase de ejecución, siempre que trate de esta de Materia de Orden Publico (sic)”, caso que a su decir en análogo al que se está ventilando.

Señala que: “…si bien es cierto que ningún tribunal esta (sic) calificado para desvirtuar sentencia o “novar” respecto de sentencia que esta (sic) conociendo en fase de ejecución, también es cierto que el máximo exponente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ha establecido una excepción, cuando, como en este caso, “…encuentren involucradas materias que atiendan al Orden Publico.”, y que existen diversas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional que han expresado los que solicitan de pleno derecho, y que “el Juez debe de oficio pronunciarse respecto de la aplicación de la Indexación o corrección monetaria, pronunciamiento que estas jurisprudencias vinculantes hacen sin discriminar estado o grado del proceso en el que este conocimiento el Juez que corresponda, y para este caso corresponde al Juez que conoce en Fase de Ejecución y ahora correspondería a esta instancia de alzada”.

Igualmente indica que: “…si bien es cierto que no corresponde a esta alzada juzgar respecto de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de TSJ, no es menos cierto que nuestra solicitud trata no de juzgar ni modificar o novar la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2017 por Sala de Casación Social con ocasión de formalización del Recurso Extraordinario de Casación por parte de Demandantes y Demandada respectivamente, en la que incurrió por demás en contradicción contra su propio criterio reiterado y pacifico, más aun, ratificados por la Sala Constitucional otorgándoles el carácter de vinculantes a esta mismas sentencias emitidas en casos de los reclamos de obligaciones laborales, tal cual este caso que nos ocupa, sino que trata esta solicitud de extender efectos de la sentencia desde los términos que señala jurisprudencia de la Sala Constitucional según sentencia vinculante up supra expuesta…”

Refiere que para este caso en concreto Sala de Casación Social “no solo nos ha dictado sentencia contraria a su propio criterio reiterado y pacifico, ratificado por Sala Constitucional otorgándoles el carácter de vinculantes al criterio jurisprudencial, sino que además incurre esta Sala de Casación Social en Desacato de Sentencia Jurisprudencial vinculante de Sala Constitucional, creando inseguridad jurídica, quebrantamiento de la uniformidad de criterios, pudiendo calificarse de discriminatorio por motivos de clase social que es lo contrario de lo que promueve este estado social de derecho y de justicia, concadenadamente el a quo incurre en desacato de sentencia vinculante de la Sala Constitucional al negar inmotivadamente la solicitud para que ordenara el experto contable la aplicación de la indexación o corrección monetaria a la debida experticia complementaria del fallo”.

Arguye que: “… la misma Sala de Casación Social en su sentencia N° 868, de fecha 16-05.2004, (…) hace referencia a sentencia de Sala Constitucional en caso análogo en cuanto a que se trata de solicitud al juez en fase de ejecución para que extienda los efectos de sentencia” y a continuación cita un extracto.

Expone extractos de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes el derecho de acceso a la indexación o corrección monetarias en caso de demandas en materia laboral, a los fines de ratificar la solicitud para que se ordene la aplicación de indexación o corrección monetaria a la experticia complementaria del fallo interpuesta ante el a quo.

Finalmente atendiendo al Principio de excepción desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia Núm. 523 de S.C., Recurso de Nulidad de Sentencia en Revisión Constitucional, de fecha 25 de abril de 2012, solicita a esta alzada, se pronuncie declarando con lugar su requerimiento y en consecuencia ordene la aplicación de indexación o corrección monetaria en virtud del paso de los años sin cumplir la demandada con sus obligaciones laborales devenidas de terminación de relación laboral por despido injustificado, a la debida experticia complementaria del fallo, y asimismo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la formalización mediante el cual expuso:

Indica que: “En fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte DEMANDANTE solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a realizar cálculo de indexación a través de experticia complementaria del fallo, desde el momento en que supuestamente la acreencia se hizo exigible, a su decir el 16/07/1999, (…) dicho Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017, negó dicha solicitud señalándole a la parte actora que la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, se estableció que (…) “iv) De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo calculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliere con la misma, y así se decide”.

Señala que el dispositivo “fue confirmado por el Juzgado Superior de dicho Circuito en fecha 22 de marzo de 2016, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 05 de abril de 2017(…) mal podría alterar o modificar lo ya decidido en las sentencias ya señaladas…”

Manifiesta que: “…en la solicitud presentada por la parte DEMANDANTE en fecha 26 de octubre de 2017, (…) pretende que sin cumplirse con lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa se proceda a realizar un cálculo de indexación y corrección monetaria, esto sin que se dé el supuesto establecido en la sentencia para que el mismo sea procedente, es decir, que una vez establecida la suma a pagar (si hubiere lugar a ello) y vencido el lapso de cumplimiento voluntario mi representada incumpla con su obligación, dado ese caso procedería el cálculo de la indexación y corrección monetaria conforme a lo señalado por la sentencia del 03 de diciembre de 2015, y ratificada por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Establece que: “…la sentencia estableció una condena de Ochenta Mil Setecientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Tres Céntimos de Dólar ($80.726,33) los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal a la tasa oficial vigente el día del pago (tasa oficial para pago de pensión en el extranjero), pero a dicha cantidad estableció la decisión debía restársele el equivalente a Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda de la reconversión monetaria o la que es lo mismo Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa que se encontraba vigente para esa fecha, y para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, la cual para la presente fecha aún no se ha realizado, ya que la que se ordenó realizar en un primer momento y que fue consignada en fecha 24 de noviembre de 2017, es decir con posterioridad a la apelación ejercida por la actora, fue dejada sin efecto por auto de fecha 16 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que para la presente fecha no se ha cumplido el supuesto establecido por la sentencia definitiva, que es que mi representada no cumpliera voluntariamente con la decisión, y visto que actualmente se encuentra pendiente realizar una nueva experticia que determine el monto de la condena, la causa aún no se encuentra en el lapso de cumplimiento voluntario, mucho menos en cumplimiento forzoso, por que según lo establecido por la propia decisión para este momento no hay lugar a indexación o corrección monetaria”.

Asimismo, indica que: “No pudiendo LA DEMANDANTE cuando la causa se encuentre en estado de ejecución pretender que por medio del presente recurso se modifique no solo el procedimiento legalmente establecido, esto al solicitar que se determine una indexación o corrección monetaria sin que mi representada se encuentre incumpliendo la decisión dictada, sino que además pretende que tal indexación o corrección monetaria se calcule desde el 16/07/1997, y no desde el momento en (sic) mi representada incumpla con el lapso de cumplimiento voluntario tal y como se estableció en la sentencia definitiva y fue ratificado por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Alega que: ”…si la parte actora no estuvo conforme con la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, debió en esa oportunidad ejercer el recurso de apelación e incluso de casación que la Ley le otorga y plantear allí el momento y la forma de determinar una posible indexación y corrección monetaria que resulta más beneficiosa para su interés, pero no lo hizo, por lo que mal puede pretender ahora que el Juzgado que se encuentra conociendo en fase de ejecución proceda a ordenar (violando la cosa juzgada) una experticia complementaria del fallo para determinarte una indexación o corrección monetaria de manera distinta y contraria a lo establecido en la sentencia definitiva, lo cual sin duda comportaría una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y una extralimitación de competencias por parte del juez de ejecución”.

Refiere que: “…mi representada ha tratado de explicar (…), la inejecutabilidad del fallo dictado, (…) que el monto condenado no arroja suma a pagar por parte de mi representada…”

Manifiesta que: “…no puede consentir mi representada que tal indexación o corrección monetaria se realice en contravención a lo establecido en la propia sentencia. (…) las sentencias a las que hace referencia la parte de (sic) actora de ninguna forma establecen de que en virtud del orden público de los derechos debatidos, se pueda de alguna manera en la fase de ejecución modificar el dispositivo de la sentencia, (…), es muy distinto a lo pretendido por la actora, que ha solicitado que se indexen unas cantidades de dinero a pesar de que o ha ocurrido el presupuesto establecido en la sentencia para la procedencia de la indexación, además de pretender que la indexación se calcule tomando en consideración una fecha distinta a la señalada por la sentencia…”.

Alega que: “…la indexación o corrección monetaria no es más que un remedio o figura que lo busca es garantizar que el beneficiario de una decisión judicial no vea mermada sus acreencias económicas en virtud del deterioro o pérdida del valor de la moneda por la inflación, sin embargo, en el presente caso tal deterioro o pérdida del valor de la moneda no afecta a la parte actora,” y coloca un extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2004.

Refiere igualmente que: “…debemos recordar que la condena proferida en la sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, se encuentra establecida en dólares americanos, (…) el deterioro del valor adquisitivo del bolívar no afecta la condenatoria de la cual es beneficiaria LA DEMANDANTE; por lo que es evidente la improcedencia de la apelación ejercida por la actora, quien en todo caso únicamente podrá solicitar la indexación o corrección monetaria en el supuesto de que mi representada no diera cumplimiento a la sentencia dentro del plazo de cumplimiento voluntario (y una vez convertida la suma en bolívares, si es que existiere suma alguna que pagar), ya que proceder con lo contrario sería alterar lo ya decidido, tal y como fue señalado por el Tribunal (…) mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2017”.

Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la ciudadana BESANIA MÉNDEZ viuda de STINSON, y los ciudadanos BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ y LEO JAMES STINSON MÉNDEZ.

III
ANTECEDENTES

De las copias certificadas que fueron acompañadas ante esta alzada se desprenden las siguientes actuaciones:

Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró:

(…) 1. COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer y decidir la materia sometida a decisión.
2. SIN LUGAR defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral intentada por los ciudadanos Besania María Méndez de Stinson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.000.570, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano Belbis Brayan Stinson Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 23.856.268; en contra de la sociedad mercantil MI C FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, tomo 53-A-Sgdo; a quien se condena al pago de: i) La cantidad de ochenta mil setecientos veintiséis dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($ 80.726,33), los cuales deben ser pagados en moneda de curso legal en el país a la tasa oficial que se encuentre vigente el día del pago (tasa oficial para el pago de pensiones en el extranjero), a los cuales hay que restarle el equivalente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria o lo que es lo mismo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al valor actual de la moneda, en su equivalente en dólares americanos, a la fecha de 14 de julio de 2004, conforme a la tasa de cambio que se encontraba vigente a esa fecha, y a los efectos de establecer esa diferencia de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y así se decide. ii) Los intereses de moratorios, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 1999), hasta la fecha definitiva del pago, y así se decide. iii) Los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, que será realizada por un (1) experto contable que será designado por el juez o jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, y se calcularán de la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y así se decide. iv) De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que el juez de mediación, sustanciación y ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, y así se decide. Para todo lo anterior se deberá tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, vigentes en nuestro país, y así se decide.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo de fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual declaró:

(…) 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO y el ciudadano BELBIS BRAYAN STINSON MÉNDEZ contra la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 3) CONFIRMA en cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia No. 5 de fecha 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. 4) SE CONDENA en costas ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la recurrida.

Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2017, declarando en su dispositivo, lo siguiente:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 2 de marzo del 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

En fecha 26 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la demandante presentó escrito mediante el cual solicita al a quo ordene el debido cálculo de indexación o corrección monetaria, en experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado y hasta la fecha en la que se produzca y consigne la debida experticia, y de no producirse la ejecución voluntaria, hasta la fecha en que se verifique su pago. Al respecto el Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017 negó lo solicitado por cuanto “mal podría esta juzgadora alterar o innovar lo decidido en reiteradas ocasiones, (…) por lo que solo podrá conocer para su debida ejecución de lo decretado en sentencia N° 05 de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, si la parte demanda de autos, no cumpliere voluntariamente con la sentencia se procederá posteriormente la indemnización o corrección

Contra el referido auto la parte demandante ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto devolutivo, se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

IV
PUNTO CONTROVERTIDO:

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar cómo corresponde el pago de la indexación monetaria.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para desarrollar el punto controvertido, vale referir lo siguiente:

Ahora bien, de las actuaciones correspondientes al presente caso se infiere que en sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior, que a su vez ratificó la del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se acordó la cancelación de los intereses moratorios e indexación monetaria sobre los conceptos condenados, estableciendo los parámetros que se deben seguir para efectuar dichos cálculos. Así, fue interpuesto Recurso de Casación por ambas partes, declarándolo Sin Lugar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y donde uno de los puntos que entró a dilucidar corresponde al cálculo de la indexación o corrección monetaria, refiriendo que en la sentencia impugnada se evidencia expreso pronunciamiento respecto de los intereses moratorios, los intereses de antigüedad y la indexación, con indicación del modo de cálculo, así como el señalamiento de los parámetros que deberá tomar en cuenta el perito para la realización de la experticia complementaria ordenada a los efectos de la cuantificación de cada uno de los conceptos condenados, denotando así que la Alzada no estaba incursa en vicio. Entonces, estando el expediente en la fase de ejecución, presentó la parte demandante escrito solicitando se ordene al experto contable la aplicación del cálculo de indexación o corrección monetaria ordenada en la sentencia de Juicio, ratificada por el Superior. De ello el Tribunal de Ejecución libró auto mediante el cual negó lo peticionado, y así pues apeló la parte actora a través de su apoderado judicial aludiendo que erróneamente se efectuó el cálculo de la indexación monetaria.

A los fines de ilustrar a las partes, conviene hacer el siguiente esbozo sobre el procedimiento devenido en fase de ejecución sobre las experticias contables:

El experto aporta un primer informe, si la parte considera no estar de acuerdo presenta un reclamo, de allí que el Juez ordena la realización de un segundo informe que servirá de soporte para su decisión, estos informes permiten asesorar al Juez sobre los puntos objetados a la experticia presentada, no se trata de elegir cual de las experticias presentadas es mas conveniente para una u otra parte, pues es necesario que la decisión del Juez asesorado por los expertos se encuentre blindada, porque ésta no es más que el complemento de la sentencia, la cual debe garantizar la tutela judicial efectiva, entonces el Juez es quien al final, considerando los informes de los expertos, fija definitivamente la estimación de lo requerido, y sobre tal decisión puede la parte inconforme interponer el recurso de apelación.

Nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia ha asentado otro método en materia laboral para la realización de las experticias complementarias, estableciendo la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas de fecha 18 de enero de 2017, lo siguiente:

“Sin embargo, esta S. establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.”

En efecto, estableció la Sala que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho Tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el Juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Quedando claro que el Juez aplica el cálculo por medio del aporte de datos en el sistema del BCV, y es la página quien emite un resultado. Entonces, deben los Jueces adherir y acoplar lo ordenado en jurisprudencia a lo estipulado en el C.P.C. en la parte final de su artículo 249.

Vale destacar, que los Jueces sólo suministran en el módulo los datos necesarios para realizar los cálculos, mas no realizan la experticia, entonces no es una labor jurídica del Tribunal sino estrictamente técnica de un tercero, sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia.

Otra inducción sería, que en caso de que en el Tribunal no se esté aplicando todavía el innovador sistema para efectuar los cálculos, debe ser realizada la experticia por un experto contable como se ha venido efectuando.

En tal sentido, advierte esta Alzada que la parte actora solicita se observe el cálculo de la indexación monetaria que erróneamente se ha calculado, y se ordene efectuarlo mediante experticia complementaria desde el momento en que tal acreencia se hizo exigible hasta la fecha en la que se produzca y consigne la debida experticia, y de no producirse la ejecución voluntaria, hasta la fecha en la que se verifique su pago. Por esta razón, apeló la parte actora, manifestando no estar de acuerdo con el cálculo de la indexación monetaria.

Así, primeramente quiere destacar esta Juzgadora la presente observación, y es que evidencia esta Alzada que la parte demandante ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la Jueza de Ejecución aunque se pronunció sobre lo reclamado, se entiende que éste sea sobre la primera experticia realizada, y no oír la apelación o tomar el reclamo como una apelación antes de constar en autos las resultas de las experticias ordenadas, siendo que dicho cálculo no es realizado por el Juez sino por un experto o tercero, y el Juez prontamente de tener los escritos es quien tiene la facultad de fijar definitivamente la estimación, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos, y fijar la estimación pertinente, y de esa decisión procedía la apelación si así se determinaba su admisión.

De allí la Jueza de Ejecución, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que cuando alguna de las partes reclama del informe de los expertos, debe pronunciarse del reclamo y además estimar sobre lo obtenido a través de los informes para asentar una decisión final, vulnerando el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues anterior al primer informe contable emitió pronunciamiento y por presentar la parte inconformidad oyó la apelación.
Por otro lado, y continuando con lo traído por la parte apelante ante esta Alzada, y siendo tema de orden público, es justo precisar que la Sala de Casación Social del TSJ, ha ratificado reiteradas veces su criterio con relación a desde cuando se calculan los intereses e indexación sobre conceptos y montos condenados en la sentencia, concluyéndose sobre el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos será calculada desde la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Además, si el demandado no cumpliera voluntariamente con la ejecución voluntaria procederá el pago de la indexación de acuerdo al artículo 185 de la LOPTRA. Para constatar lo enunciado se transcriben textualmente fragmentos de fallos que así indican:

“Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 20 de febrero de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 9 de abril de 2013 (folio 25 de la primera pieza del expediente), para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.” (Sala de Casación Social, sentencia Nro. 591, fecha: 03-07-2017)

“…la indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

No obstante lo expuesto, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución No 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.” (Sala de Casación Social, de fecha 08 de junio del año 2017)

“…Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de mayo del año 2011) hasta el pago efectivo, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (26 de abril del año 2012) hasta el pago efectivo, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cálculo de la corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Sala de Casación Social, 31 de marzo de 2016)

Además, no es menos importante resaltar lo dispuesto sobre el tema por la Sala de Casación Civil, que así dispone:

“…en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, 06 de julio de 2017)

En atención a lo arriba expuesto, se precisa que efectivamente de acuerdo a lo previsto en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias de Juicio, de Alzada y la dictada por la Sala Social respecto a este caso, no se corresponden en la forma de cálculo de la corrección monetaria, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito recursivo; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la trasgresión del orden público.

Visto que el sentenciador de la recurrida desconoció el régimen jurídico aplicable en materia de indexación, expuesto continuamente por la Sala de Casación Social, procede quien sentencia a anular la decisión apelada, y en consecuencia, la indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

Si el demandado no cumpliera voluntariamente con la ejecución voluntaria, se procederá al pago estipulado en el artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

Además, refiere quien sentencia que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en el aludido Tribunal, lo previsto en la Resolución No 2014-0035 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.616 en fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

De igual manera, considera esta Alzada que es significativo resaltar el deber del Juez como director del proceso de velar y garantizar que el procedimiento se desarrolle en la forma establecida en la Ley, pues lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes que acarrea la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado procesal correspondiente, para garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las partes, asentados en nuestra Carta Magna.

Entonces, se concluye que el Tribunal de la causa infringió normas de orden público en el presente procedimiento, y por ende, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales, respetando el principio de la doble instancia, así como de dar la correcta interpretación normativa, para evitar confusiones a las partes, y de aclarar el procedimiento para casos futuros, acuerda la reposición de la causa al estado de que la Jueza de Ejecución ordene la realización del informe respectivo, respecto a la aplicación de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados de la forma establecida en el presente fallo. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, al quedar evidenciado vicio en el procedimiento de la causa en fase de ejecución, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se ordena la reposición de la causa, anulándose la decisión recurrida. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representante judicial de la parte actora abogada Norellys Montiel Bracho, en juicio por cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, en contra de la Sociedad Mercantil MI DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. 2) SE ANULA el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) SE REPONE la presente causa al estado en que se realice nueva experticia complementaria del fallo, en apego a la sentencia que lo ordena, siguiendo los lineamientos procesales fijados, en la publicación del presente fallo. 4) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ0092018000020 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,