EXP. Nº VP31-R-2018-0000016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.727.126, domiciliada en la Urbanización El Prado, avenida 70, Nº 80-65, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Janice K. Adarmes Lugo e Ydamys Ávila García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.101 y 13.458, respectivamente.

REQUERIDO: MAURICIO ENRIQUE GALUÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.164, domiciliado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 19, casa Nº 15B-56, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 23 de noviembre de 2011.

MOTIVO: Incidencia de recusación en solicitud de divorcio por desafecto.


Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 17 de abril de 2018, en virtud del recurso de apelación formulado por la representante judicial de la solicitante contra auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual declaró inadmisible la recusación planteada por la abogada Janice K. Adarmes Lugo contra la abogada Carmen Vilchez, en su carácter de Jueza del referido tribunal, en solicitud de divorcio por desafecto propuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO contra el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GALUÉ ABREU.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 18 de mayo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En el tiempo legal correspondiente la apelante formalizó el recurso y se reprogramó la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de mayo de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la audiencia de apelación, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN

Se inició el procedimiento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA VIRLA ALVARADO contra el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GALUÉ ABREU.

Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2017, se ordenaron las notificaciones del requerido y del Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia de la niña a los fines de que manifestara su opinión.

Cumplidos los trámites comunicacionales, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única y posteriormente, la abogada Janice K. Adarmes Lugo, mediante escrito recusó a la Jueza de la causa por incumplimiento exagerado de los lapsos procesales, omisiones y errores inexcusables que la hacen dudar de su imparcialidad y objetividad ante sus planteamientos jurídicos.

En fecha 12 de marzo de 2018, la Jueza recusada declaró inadmisible la incidencia de recusación interpuesta, por considerar que “el escrito presentado carece de asidero jurídico y de calificaciones de afirmaciones por demás genérico”, decisión que fue apelada y oída en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su itineracion entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

La abogada recusante presentó escrito de formalización sobre la apelación formulada contra decisión proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos siguientes:

Manifiesta que, “…en abril del año en curso presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) incidencia de recusación en la causa judicial Nº VP31-J-2017-002057.”, indicando que, “es la única recusación interpuesta en ese juicio y contra ese mismo Juez, de ahí que se cumplió estrictamente con lo estipulado en el último parágrafo del articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”

Alega que: “…la mencionada Sentenciadora en la decisión recurrida desnaturalizó el verdadero sentido de la disposición legal antes citada, incurrió en un error judicial, toda vez que llego a conclusiones jurídicas diferentes y contrarias a las establecidas por el legislador.”

Indica que: “…al hacer una relación de algunas de las causas que cursan ante ese mismo Tribunal en los cuáles he intervenido como apoderada judicial, el objetivo fue indicar y señalar que el retardo procesal y la conducta parcializada de la Juez es tan evidente, que se manifiesta en todas esas causas y no en una sola oportunidad. Es claro que para que se tipifique el supuesto alegado por la Recusada, se han debido presentar diferentes escritos en cada uno de esos expedientes y ello no ocurrió.”, por lo que solicita formalmente, se desestime expresamente el señalamiento de la funcionaria recusada.

Refiere que: “La segunda razón por la que la juez (…) declaró inadmisible la recusación fue el señalamiento que la misma es genérica y carece de calificaciones y por lo tanto se violenta su derecho a la defensa.”

Alega que: “…son muy claros los motivos que me asisten para considerar que la conducta de la tantas veces nombrada Juez es parcializada y así fueron señalados en el escrito inicial que dio origen a esta incidencia”, y enumeró nuevamente los expedientes en los cuales a su decir la juez incurrió en retardo procesal.

Concluye que “…existe una clara animadversión en Carmen Vilchez contra mi persona que la parcializa en mi perjuicio, o hay otras oscuras razones que justifican su actuación tan desfavorable hacia mi y tan beneficiosa para otros…”
Finalmente solicita “… se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2018 (…) asimismo, anule la aludida providencia”. Por ultimo, ordene a la Juez (…) que admita la pretensión de recusación iniciada en su contra (…) se desprenda del conocimiento de todos los juicios y/o solicitudes donde intervenga la recurrente como abogada”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente, el asunto a resolver en esta alzada viene dado por cuanto la recusación versa sobre un supuesto retardo procesal y presunta parcialidad de la juez recusada, quien declaró inadmisible la recusación con el señalamiento que la misma es genérica y carece de calificaciones y por lo tanto se violenta su derecho a la defensa, por lo que se pasa a verificar si están dados los supuestos para admitir o no la recusación propuesta.

De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior se observa que la abogada recusante ciudadana Janice K. Adarmes Lugo, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018 que declaró INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta contra la Juez del Tribunal de la causa, en este sentido, es necesario establecer las siguientes consideraciones:

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales establecidas por el Legislador, aplicable aquí las contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En conclusión, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces la recusante que demostrar sus afirmaciones.

Por otra parte, existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En tal sentido, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

(…)En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, aunque en principios taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Como se observa del contenido del fallo citado parcialmente, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial no solo abarca las causales establecidas por el Legislador para ser recusado, sino que también es posible recusar por causas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es importante citar doctrina del insigne procesalista Arminio Borjas, al citar Feo para quien es menester preguntarse: “…Pero ¿No deberá tampoco permitirse el recurso contra una negativa arbitraria de un Juez a dar entrada a una recusación fundada en motivo legal, cuando esta es admisible?; y concluye opinando que es de necesidad que se oiga en tal hipótesis la apelación, porque, a su juicio, la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación produce indefensión, en tanto que la sentencia que la declara sin lugar, aun siendo injusta, es el resultado de un debate en que se ha dado entrada a todos los interesados”. Por lo tanto resulta necesario diferenciar entre declarar una incidencia de recusación inadmisible y las decisiones dictadas en la incidencia, la declaratoria de inadmisibilidad es declarada por el mismo recusado y no debe considerarse como una decisión dictada en la incidencia, ya que tales decisiones son aquellas que dicta el juez en la incidencia de recusación ya declarada admisible. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Armiño Borjas página 333).

Las causas que hacen inadmisible la reacusación, se encuentran establecidas en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 102 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como efecto el rechazar la recusación intentada sin darle entrada a la incidencia, sin necesidad de informe del recusado, ni articulación probatoria, ni sentencia de la incidencia, normas que establecen lo siguiente:

Articulo 43.- (Reacusación Inadmisible) Será inadmisible la recusación que se intentare sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el articulo 42 de esta Ley.

Articulo 102.- Son inadmisibles: la reacusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una reacusación anterior, según el articulo 98.

Hechas las consideraciones anteriores, el Tribunal observa:

La presente incidencia de recusación intentada por la representante judicial de la parte actora en la solicitud de divorcio que dio origen a ésta, se fundamenta a su decir en omisiones y errores inexcusables que le hacen dudar de la imparcialidad y objetividad de la jueza recusada en el caso concreto y otras causas donde tiene acreditada judicialmente la representación de una de las partes intervinientes, detallando una serie de asuntos judiciales.

Según consta de escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2018, la recusante refiere que: a la Juez, “le ha correspondido conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria donde quien suscribe (…) tiene acreditadas judicialmente la representación de una de las partes intervinientes y que han sucedido una serie de incidentes”, enumeró los asuntos judiciales que cursan por ante el Tribunal a cargo de la recusada y denuncia incidentes que han sucedido en esas causas, lo que le genera “motivos graves para sospechar sobre la imparciliadad” de la jueza. Asimismo manifiesta que la juez de la causa, ha generado trabas en los diferentes procesos judiciales donde ha actuado como apoderada judicial, de allí, que sostiene que sus poderdantes han quedado sin justicia, por lo que solicita se excluya del conocimiento de las causas indicadas con anterioridad, hasta tanto se resuelva la presente incidencia de Recusación, especialmente la identificada en esta causa; en tal sentido recusa a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

Ante la recusación propuesta, la jueza recusada en decisión de fecha 12 de marzo de 2018, declaró inadmisible la incidencia de recusación, estableciendo que: “…la referida abogada hace referencia de varias causas que se sustancian ante este Tribunal”, trayendo a colación lo establecido en el último parágrafo del articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:

“…En ningún caso se admitirá en la misma causa mas de una reacusación contra el mismo Juez”

Considerando además que la recusación se planteó de manera genérica, que carece de calificación y sin fundamento jurídico y legal, violentando de esta manera su derecho a la defensa por no estar calificada.

En esta perspectiva, para esta alzada no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del juzgador, que la raigambre constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces, la base para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela, cuando expresa:

“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

En principio, la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, y cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, como punto previo debe quien decide, escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°00607, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, donde expresó:

(…), cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación …”


En el caso bajo estudio, la Juzgadora de la instancia, decidió su propia recusación, alegando que no se debe admitir en la misma causa mas de una recusación contra el mismo Juez y que la misma no establece las causas específicas en las cuales está incurso el funcionario o juez recusado, expresando que: “… la referida abogada hace referencia de varias causas que se sustancian ante este Tribunal…”, y, “ …se evidencia que la solicitud de Recusación propuesta es genérica, pues la Recusación ha de interponerse en las causas específicas en las cuales esté incurso el funcionario o juez recusado, violentando de esta manera el contenido del articulo 36 de la LOPTRA, antes señalado; y además de que la misma carece de calificación, violentando el derecho a la defensa por no estar calificada la misma y carecer además de fundamento jurídico y legal alguno”.

Para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación o decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

(…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta.

En el caso de autos, la Jueza recusada, fundamenta la inadmisibilidad de la recusación planteada en el hecho de que la recusante en su escrito ha interpuesto varias recusaciones correspondientes a otros asuntos judiciales que se sustancian ante ese Tribunal y que la misma no establece las causas específicas en las cuales está incursa, aspectos que quebrantan su derecho a la defensa.
A respecto, este Tribunal debe indicar que la norma es clara al limitar el numero de recusaciones que pueden intentarse en una misma causa, refiriéndose a aquellas que hayan ocurrido en la misma instancia y en la misma causa, bien que hayan ocurrido en incidencias o bien en la causa principal; sobre este punto, se observa de los hechos narrados por la recusante que si bien hace referencia a otras causas distintas a la causa en la cual ocurre la presente incidencia de recusación, no se infiere de lo dicho que en este caso se está recusando a la juez por las distintas causas que tiene a su conocimiento en el que la abogado recusante actúa como representante judicial de las partes, y no alega la juez recusada que en esta misma causa haya habido otra recusación con anterioridad por lo que malinterpreta el contenido de la norma al señalar en su sentencia que: “… la referida abogada hace referencia de varias causas que se sustancian ante este Tribunal…”, como argumento para declarar inadmisible la recusación incoada en su contra.

Por otra parte, la recusada señala que “… se evidencia que la solicitud de Recusación propuesta es genérica, pues la Recusación ha de interponerse en las causas especificas en las cuales este incurso el funcionario o juez recusado, violentando de esta manera el contenido del artículo 36 de la LOPTRA, …”; tal razonamiento de la juez recusada la lleva a desconocer el contenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en la que respecto a las causales de recusación estableció que: “…. la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, aunque en principios taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”.

En tal sentido, a juicio de esta alzada si bien los hechos narrados no aparecen dentro de las causales de recusación establecidas por el Legislador, es evidente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional es posible recusar a los jueces por causas distintas, hecho éste que por sí solo no causa indefensión alguna, puesto que en criterio de la recusante la imparcialidad de la recusada le genera dudas, es un asunto que debe ser debatido en el contradictorio, correspondiéndole a la recusante demostrar los hechos que alegare, y la juez recusada tendría la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que amerita la debida sustanciación por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, la imparcialidad de los jueces son cuestiones que atañen al orden público, y la justicia debe ser administrada lo más transparente posible, por ende, no debe quedar duda alguna para cuando se sospeche de la imparcialidad o falta de probidad de un juez, por lo que en el presente caso, ante la falta de señalamiento de causal de recusación expresa, de conformidad con los argumentos que anteceden se admite la recusación propuesta cuanto ha lugar en derecho, lo que da lugar a revocar la decisión apelada y sean remitidas las actuaciones ante la alzada para su debida sustanciación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la solicitante, abogada Janice K, Adarmes Lugo, contra la decisión dictada por la abogada Carmen Aurora Vílchez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 12 de marzo de 2018. 2) REVOCA el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018 por el mencionado Tribunal, producida como incidencia en solicitud de divorcio por desafecto propuesta por la ciudadana María Gabriela Virla Alvarado contra el ciudadano Mauricio Enrique Galue. 3) ORDENA a la juez recusada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior para su debida sustanciación y decisión de la recusación propuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092018000018 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2018. La Secretaria,