REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009186
ASUNTO : VP03-R-2018-000450
DECISION No. 094-18
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2018, por el ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y por la ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en su condición de víctima; en contra de la Resolución No. 0070-2018, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros aspectos lo siguiente: el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.794.409, estado civil soltero, de profesión: Ingeniero, con domicilio en el Sector Pomona, diagonal al centro comercial compadritos, calle 119A; a dos casas de la N° 109-A23, barrio el Pinar, San Pedro Iturbe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido y recibido por esta Alzada en fecha en fecha 10 de Mayo de 2018, dándosele entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y La Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, (en su condición de Jueza Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encontraba de vacaciones).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2018, mediante decisión Nº 076-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posterior a ello, en fecha, 04 de junio de 2018, se reincorpora la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, una vez culminado su período vacacional, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien procede a suscribir la presente decisión, con el carácter de ponente.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ABG. OVIDIO ABREU CASTILLO y ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en la presente causa, interpusieron recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzaron los apelantes señalando el fundamento legal del mismo, así como los hechos que dieron inicio al presente asunto penal, para luego denunciar la violación del principio de legalidad contemplado en los artículos 26 y 137 de la Carta Magna y la falta de motivación de conformidad con el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, manifestó que el Juez de Control violentó el principio de legalidad, al decretar el sobreseimiento de la causa, sin constatar que la investigación había sido agotada y sin valorar las pruebas aportadas por la víctima, denunciando además no haber tenido acceso a la decisión, si no que fueron notificados verbalmente de la misma, transcribiendo en consecuencia lo consagrado en los artículos 26 y 137 de la Norma Suprema.
Denunciaron a su vez los apelantes, que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, al carecer de fundamentos para decretar el sobreseimiento de la causa, contrariando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando su denuncia con extractos de la Sentencia Nro. 72 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13/03/2007; Sentencia de la misma sala de fecha 28/02/2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, así como sentencia N° 38 del 15/02/2011 y sentencia N° 127 de fecha 5/04/2011 correspondientes a la misma alzada, respecto a la motivación en los fallos judiciales.
Por último denuncian los recurrentes la violación de los artículos 262, 265 y 282 del texto adjetivo penal, por parte del Ministerio Público al no practicar todas las diligencias necesarias para acreditar la comisión de los delitos denunciados, aunado al hecho de que tampoco valoró las pruebas presentadas por la víctima de autos ante el despacho fiscal, considerando que transgredieron los derechos de la ciudadana víctima.
PRUEBAS: Los apoderados judiciales no promovieron pruebas para acreditar el fundamento de su recurso.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio contestación al recurso interpuesto alegando:
Luego de hacer un relato de los alegatos expuestos por la defensa y una síntesis de los hechos objeto de la apelación, pasó a explanar las diferentes diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que conllevaron a la solicitud del Sobreseimiento de la causa, citando un extracto de la dispositiva del fallo impugnado.
En este orden, la representante fiscal pasó a dar respuestas a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales, señalando en primer lugar respecto a la deficiencia en la investigación, que la misma se llevó a cabo hasta las últimas instancias, realizando cada una de las diligencias solicitadas por la ciudadana víctima así como las ordenadas por el despacho fiscal, siendo el delito investigado el de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en razón de ello una vez recibido el informe psicológico practicado a la víctima de autos, se constató que la misma no presentó ninguna afección psicológica que pudiera demostrar que había sido perturbada emocionalmente producto de los hechos denunciados, por lo que no existió certeza probatoria ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que sustentaran el enjuiciamiento del ciudadano imputado, siendo lo procedente en derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AMENAZA, como en efecto se hizo.
Por otra parte, en relación a la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la decisión impugnada, denunciada por los apelantes, alegando que no tuvieron la oportunidad de revisar el texto íntegro publicado, manifestó la representante fiscal que de actas se evidencia que la decisión 070-2018 emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fue suscrita efectivamente en fecha 20 de febrero de 2018, misma fecha en la que se llevo a cabo la audiencia preliminar.
PETITORIO: Solicitó la representante fiscal, declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien, por su parte el Abogado GUSTAVO ADOLFO PIRELA MORAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, también dio contestación al recurso interpuesto exponiendo:
En primer lugar, hizo oposición al escrito de apelación, alegando que la referida decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, siendo el sobreseimiento de la causa el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por carecer de acervo probatorio que permitiera demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Género, sobre todo al observar el contenido del informe psicológico practicado a la víctima de autos, el cual demostró que la misma no posee ninguna afectación emocional o psicológica, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación lo consecuente fue lo peticionado por el despacho fiscal sobre el decreto de sobreseimiento de la causa.
Por otro lado, respecto a la acusación propia particular, realizada por los apoderados judiciales de la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, la misma no podía ser admitida por cuanto no cumplía con los requisitos de Ley, actuando el Jurisdicente ajustado a derecho al declararla inadmisible.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0070-2018, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó: el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el recurso de apelación por los Apoderados Judiciales de la víctima, así como la contestación realizada por el Ministerio Público y la Defensa, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Determinado como ha sido la etapa procesal en la que se encuentra el caso sub judice, es oportuno señalar, que los Apoderados Judiciales de la víctima denuncian en primer lugar la violación del principio de legalidad, al haber decretado la Instancia el sobreseimiento de la causa, sin haber valorados las pruebas aportadas por la víctima, denunciando además no haber tenido acceso a la decisión, si no que fueron notificados verbalmente de la misma; y como consecuencia de ello denuncian en segundo lugar que el fallo impugnado carece de fundamentos y motivación, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional; así las cosas, precisado lo que debe entenderse por el vicio de falta de motivación, constatan estas jurisdicentes que las denuncias planteadas por los Apoderados Judiciales de la víctima de marras, se circunscriben en atacar la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal, en relación a su pedimento de Sobreseimiento, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, violentando el principio de legalidad.
Así las cosas, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, se evidencia que su Defensa opuso las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, literal “i”; concernientes a: “…i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…”; siendo declaradas con lugar por la Instancia, al considerar lo siguiente:
“… Omisis… RESPECTO A LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I DEL CÓDIGO PENAL: este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, al determinar que los delitos atribuidos al imputado de autos no se corresponden con la realidad jurídica, esto por la imposición en la Acusación Particular Propia de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMIA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde cada uno poseen unos parámetros a seguir establecidos en la Ley, que son estrictos en la materia y permiten determina la acción, el modo y el tipo penal en el cual cualquier ciudadano podría encajar de cometer dicha acción, no se demostró el hecho de que la víctima sufriera tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento o vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes tal como lo exige el artículo 39 de la Ley Especial de Género, al igual como hablar del delito de violencia patrimonial y económica se debe adquirir como requisito primordial la condición de conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, ni tampoco que se haya ocasionado mediante expresiones verbales escritos o mensajes electrónicos, amenazas con el fin de causarle un daño grave a su integridad, tal como lo exige el artículo 41 de la referida Ley Especial, se configura el supuesto de que la acusación particular propia no cumple los requisitos de procedibilidad, ni tampoco los requisitos formales que establece el literales I del ordinal 4 del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual a criterio de este administrador de justicia no le puede atribuir responsabilidad penal al ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número: V.-7.794.409, y menos aun cuando no existen medios probatorios idóneos que demuestren que su conducta se encuentra inmersa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMCA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual y conforme lo prevé el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ese juzgador decreta el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordados en contra del acusado de autos en razón del presente asunto…Omisis…TERCERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta a la Acusación Particular Propia presentada por representación de la víctima y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en razón de la cual y conforme lo prevé el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decreta el sobreseimiento de la causa, la extensión de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra del acusado de autos en razón del presente asunto, Ya que de la investigación se determinó mediante informe psicológico de fecha 06/06/2016 realizado por la Psic. Sorangel Sofía Escalante Soto el cual expresa textualmente “…No presenta disminución de sus capacidades previas, autoestima y auto eficacia preservada, no presenta menoscabo psíquico, producido por efecto de la situación denunciada, todas sus habilidades motrices, emocionales e intelectuales sin alteración…”que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no sufrió ninguna afectación y del análisis en concreto de las actas de entrevista realizadas a las ciudadanas ELSA DE LA CRUZ ARAQUE DIAZ y ANDREINA MERCEDES BARBOZA SANCHEZ, es por ello que este Tribunal no encuentra connotación que haga presumir que se cumplieron los parámetros para establecer los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECOOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(omisis)…”.(Folios 195 y 196 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado de la decisión).

Del citado pronunciamiento judicial, se desprende que el Jurisdicente en el acto de la Audiencia Preliminar, al momento de examinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la Acusación Particular Propia para su admisibilidad, conforme al artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, dejó por sentado en el fallo accionado, que el acto conclusivo interpuesto por los representantes legales de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no cumplía con los extremos de Ley, y que ello, obedecía a que no existía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le fueren atribuidos al ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; enfatizando a su vez, el Juez de Instancia, que la víctima en su acusación, no demostró que “…sufriera tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento o vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes tal como lo exige el artículo 39 de la Ley Especial de Género, al igual como hablar del delito de violencia patrimonial y económica se debe adquirir como requisito primordial la condición de conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, ni tampoco que se haya ocasionado mediante expresiones verbales escritos o mensajes electrónicos, amenazas con el fin de causarle un daño grave a su integridad, tal como lo exige el artículo 41 de la referida Ley Especial…”, considerando el Juez de instancia, que en relación a tales hechos, no existen elementos de convicción que demuestren que la conducta del ciudadano imputado se encuentra inmersa en la comisión de los delitos denunciados.
En tal sentido, el Juez de Control, dejó establecido en el fallo accionado, que luego de haber realizado las consideraciones jurídicas, concernientes a la admisión o no de la Acusación Particular Propia, interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima, apreció que existía una ausencia absoluta de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el a quo, que el hecho objeto del presente proceso no se configuraba en ninguno de los tipos penales descritos por la víctima en su Acusación Particular Propia y que la investigación se determinó mediante el informe psicológico de fecha 08 de junio de 2016 suscrito por la Psicóloga Sorangel Sofía Escalante Soto, la cual determinó que la víctima de autos no sufrió ninguna afectación en sus habilidades motrices, emocionales e intelectuales; habiendo sido valorados igualmente las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas ELSA DE LA CRUZ ARAQUE DIAZ y ANDREINA MERCEDES BARBOZA SANCHEZ, sin que tuviesen connotación alguna.
Asimismo, se expresó en la decisión apelada, que el Juez a quo, apreció la solicitud de Sobreseimiento de la causa que le hiciere la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en principio que el escrito acusatorio presentado por la víctima, no cumplía con los extremos de ley para intentar la acción penal en contra del imputado de marras, destacando la ausencia de elementos de convicción, a los fines de fundamentar los ilícitos penales atribuidos a su presunto agresor en el libelo particular de acusación; por ello, estimó el a quo que lo procedente en derecho era la declaratoria con lugar de la solicitud que le hiciere la Vindicta Pública y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cesando todas las medidas cautelares decretadas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, adentrándonos al aspecto denunciado por los recurrentes, esta Alzada observa de las actas que integran la presente causa, que en fecha 18 de julio de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los elementos de convicción recabados, resultan insuficientes y en consecuencia solicita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 de la norma procesal penal.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas, decreta el Sobreseimiento de la causa; posterior a ello los Apoderados Judiciales de la víctima de autos interponen recurso de apelación contra la decisión N° 4071-2016 suscrita por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: decretó el sobreseimiento de la causa, declarando esta Alzada la Nulidad de Oficio del fallo impugnado; ordenando la reposición de la causa, al estado de ordenarse la notificación de la ciudadana víctima, a fin que esta en un plazo de diez (10) días calendarios, contados a partir de su notificación, presentase de manera directa acusación particular propia, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; asimismo se ordenó que el conocimiento de la causa se distribuyera a un Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado; notificación que efectuó en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con carácter vinculante estableció al respecto:
“…Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que en esta Jurisdicción Especializada, la víctima puede presentar Acusación Particular Propia, con prescindencia del Ministerio Público; Institución ésta que debe contener los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, por remisión de la Ley Especial, entre los que destaca el ofrecimiento de medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a los fines que el Juzgado de Instancia fije el acto de Audiencia Preliminar; criterio que fue ratificado y ampliado por el Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de noviembre de 2012, según sentencia Nro. 1550, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp. Nro.11-0652).

Cabe destacar que parte del citado criterio jurisprudencial, fue judicializado en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial Nro. 416.781), al prescribir el legislador, que la víctima tiene la potestad de interponer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo, sin embargo nada refiere en los casos donde el Ministerio Público interpone solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo, por ello ante tal escenario jurídico, para salvaguardar los derechos de la víctima, debe aplicarse el criterio vinculante antes transcrito, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual prevé dicha situación, (subrayado de la Sala).
En virtud de ello, el Tribunal de Instancia notificó a la víctima, para que presentara su Acusación Particular Propia, la cual fue interpuesta, convocando el Jurisdicente a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ello en atención a la supra citada Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro.11-0652).
Ahora bien, en la citada sentencia, se establece un plazo de diez (10) días calendario consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), contados a partir desde que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, notifique a la víctima para la presentación o no de la Acusación Particular Propia; en este sentido se observa que en el caso sub axamine, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 07 de febrero de 2017, se dio por notificada de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública y del plazo de diez (10) días calendario, para la presentación de la Acusación Particular Propia, la cual interpuso en fecha 17 de febrero de 2017, en contra del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el caso que el plazo de diez (10) días otorgado, contados según calendario judicial del año 2017, culminaba en fecha 17 de mayo de 2017, por lo que el hecho de haber sido interpuesta dicha acusación en forma tempestiva (17 de mayo de 2017), esto es al décimo (10) día de haberse dado por notificada la víctima del Sobreseimiento solicitado por el Ente Fiscal, no es óbice para que el Juez o la Jueza de Instancia, la desestimara en el acto procesal de la audiencia preliminar.
De allí, que estas Jurisdicentes observan del fallo impugnado, que el Juez a quo, desestimó de manera acertada el escrito de Acusación Particular Propia, presentado por los Apoderados de la Víctima, por no cumplir con los requisitos legales, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedibilidad.
En tal sentido, mal podía el Jurisdicente admitir el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, cuando el mismo carece de los requerimientos legales de una Acusación Particular Propia, siendo realizado bajo el amparo de resguardar principios constitucionales y procesales del debido proceso, la seguridad jurídica, principio de legalidad y la igualdad entre las partes, así como la garantía constitucional del derecho a la Defensa, que le asiste a toda persona inmersa en un proceso penal.
Visto así, se determina entonces, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, como fue la declaratoria con lugar de la excepción, contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa, así como la declaratoria con lugar de la solicitud de Sobreseimiento que le hiciere el Ministerio Público, a favor del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4, ambos de la Ley Adjetiva Penal, efectivamente se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación para darle legitimidad al fallo accionado, denunciado erróneamente por los apelantes. En consecuencia, al no asistirle la razón a los mismos, se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como último motivo de impugnación, denunciaron los recurrentes, que la Vindicta Fiscal, no valoró las pruebas presentadas por la víctima de autos ante el despacho fiscal así como tampoco llevó a cabo las diligencias necesarias para acreditar la comisión de los delitos denunciados, constituyendo a criterio de los apelantes una flagrante violación a los derechos y garantías establecidas por el legislador patrio.
En este sentido, y antes de dar debida respuesta al punto impugnado, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 287 del texto adjetivo penal, que aduce el derecho que tienen las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
De la norma transcrita, se desprende que es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:
“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007).
En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada del Ministerio Público en cuanto la concepción de la etapa de investigación del proceso penal y de las diligencias de investigación como parte de la misma, la cual ha señalado que:
“…La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal.
A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento de fiscal del Ministerio Público se refiere-y su cercanía a la verdad-, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal, y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido, en un primer estadio de esta fase del proceso, se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente una vez que el desarrollo de la investigación va tomando una definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad.
Dicho lo anterior, se aprecia que una vez finalizada la investigación, existen tres posibilidades según sea el estado intelectual en que el representante de la vindicta pública se encuentre con relación a la verdad –con base en las diligencias practicadas en la mencionada investigación-, a los fines de decidir la situación legal del imputado. Si existe la primera (certeza negativa) el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado; si se da la segunda (duda), aquél debe decretar el archivo de las actuaciones, y se produce el tercero (probabilidad), debe proceder a acusar.
Lo anterior nos lleva a una idea sumamente importante, que no es otra que los actos conclusivos, en lo atinente a su procedencia, siempre van a depender exclusivamente de los resultados de la investigación…”.(Lorenzo Bustillos, Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público P. 368 y 369, Editorial Vadel Hermanos, 2008).

Adentrándonos al aspecto denunciado, es menester para esta Sala indicar a quienes recurren, que ciertamente es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no deben olvidar los Apoderados Judiciales que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, señala:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, siempre y cuando no se estén violentando Derechos y Garantías dentro del Proceso.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Corte Superior una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal observa, que efectivamente los Apoderados Judiciales realizaron diversas solicitudes de investigación ante el Ministerio Público, no obstante, tal como se puede evidenciar a los folios 36, 56, 91, 92, 108 y 112 de la pieza principal, dicha representación dio debida repuesta a lo peticionado por los Apoderados Judiciales, declarando con o sin lugar algunas de ellas, por lo que bien pudo dicha representación ejercer el debido control judicial por ante la Instancia, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el argumento planteado por los recurrentes, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados; por ello, no se observa lesión alguna a lo establecido en los artículos 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por los accionantes.
De todo lo anterior, se establece, que en el presente caso no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO y la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 0070-2018, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativo al Sobreseimiento decretado en la presente causa a favor del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ, en el acto de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado OVIDIO ABREU CASTILLO y la Abogada AURYMARY SALAS SANTOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0070-2018, dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en la cual decreta el Sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano IDOLFREDO RAMON BARBOZA GONZALEZ en el acto de la Audiencia Preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.