REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2018

208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000349
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000591

DECISION Nro. 116-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 14/102000, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 26.241.026, hijo de la ciudadana Luz Mireli Fernández y del ciudadano José López, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Guadalajara, al lado de la plaza, casa sin número, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 0223-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: La Aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibida la incidencia recursiva en fecha 02 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada y se designo como ponente a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Luego, en fecha 20 de junio de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2018, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro.114-18, en virtud de ello y estando dentro del lapso de Ley, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa refiriendo en su escrito recursivo como primer punto, que: “… Es el caso que de las Actas Policiales que se acompañaron a fin de realizar la Presentación de Imputado se desprenden los siguientes vicios: 1.- No se cumplieron los requisitos relativos a la revisión de personas establecidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos presénciales que den fe de la supuesta participación de mi defendido en el hecho. 2.- el supuesto negado de que el adolescente hubiese estado en compañía del autor de los hechos, el mismo manifiesta que solo pasaba por el sitio donde ocurrieron, y mucho menos tener en su poder un arma alguna, mas por el contrario lo que se evidencia de las actas policiales es que a todas luces lo están utilizando como mampara de un Procedimiento mal hecho…”
Seguidamente, expone la recurrente que: “…Cabe resaltar que el articulo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal (b), contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y operada esta, los parámetros legales de la detención, encarcelación o privación de un niño o adolescente se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda, y en el articulo 40.4 establece lo siguiente: (…OMISSIS…). Por otra parte, las Reglas de las Naciones Unidas par la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen en sus numerales No. 13, 13.2 que: (…OMISSIS…)…”.
Prosigue la apelante afirmando, que: “…Del texto del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puede verificarse que el adolescente puede ser objeto de una medida de aseguramiento, producto de una decisión judicial, la cual puede estar dirigida a la aprehensión del adolescente, quien ya como resultado de la investigación estaba identificado, solo que se muestra reacio a atender el proceso (lo cual nunca paso en el caso in comento), lo que determina la solicitud del Ministerio. Publico, para requerir del órgano jurisdiccional la localización y aprehensión del adolescente para proceder dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión a la presentación, por ante el juez de control, a quien podrá solicitar se le acuerde la medida cautelar contemplada en el citado articulo 559, para que comparezca a la Audiencia Preliminar. Esta medida cautelar puede ser el resultado de una aprehensión practicada por los órganos de policía, por particulares o por la propia victima y luego de conducido ante el tribunal pan su presentación, el Fiscal del Ministerio Publico puede requerir del Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario, en el marco del cual luego de acordado, puede solicitar la aplicación de dicha medida. De acordarse, el juez deberá fundamentarse en el fomus bonis iuris y el periculum in mora, atendiendo además al principio de proporcionalidad y provisionalidad (lo cual no se fundamento en el presente caso)…”
Prosigue la defensora por otro lado, esgrimiendo que: “…Tal solicitud y Recurso de Apelación que se interpone ante la decisión de Privación de Libertad dictada por el Tribunal en contra de mi defendido, para que sea reconsiderada y modificada por dicha Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 439 Ordinal 4°, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9, 229, 230, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y sentencia de carácter vinculante de la sala de Casación Penal que se indica a continuación: (…OMISSIS…). Con relación a este punto la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas se ha pronunciado de la siguiente forma: "Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordeno el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que especta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución Nº 574, Ponente Maria Elena García Pru) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, solo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luís Irazu Silva)…”
En tal sentido, continuo alegando que: “…También ha establecido alguno de los requisitos mínimos que debe contener todo auto que acuerde una medida cautelar "...expresar su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con Indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva..." (Resolución 680, ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru, de fecha.05-03-2007). La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y deviene básicamente del Principio de Legalidad, por lo que debe ser, en todo caso: a) Expresa = no implícita, ni supuesta. b) Clara = lenguaje no confuso. c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho. d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc. Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inrnotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dicta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con solo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra.…”
Asimismo, asevera quien recurre que: “…Como corolario de todos estos argumentos reclamamos la violación al principio de Juicio Educativo, previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente e! requerimiento de motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un plus" que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTIA DE JUICIO EDUCATIVO. El adolescente tiene derecho a ser: "...informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan." …”
Enfatizando finalmente la recurrente, que: “…Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema PENAL JUVENIL, pues su existencia se justifica solo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios: 1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más alla de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que establece el derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales, La garantía "in comento" impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma había de informar quiere decir "explicar" o "enseñar". 2) El adolescente debe entender "el significado" de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no solo deben "traducir" cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda "el alcance" y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros. 3). Cuando la norma había de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicara al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas. El Juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la LEY es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El Juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuales son esos valores, el porque de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores. 4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si esta siendo actualmente investigado o procesado. Cuando el adolescente esta siendo investigado el Juicio Educativo alcanza hacia el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato "como de inocente". En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplia el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones. 5) La nomenclatura de "juicio educativo", no es del todo feliz. Juicio puede ser una etapa del proceso penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y controladas por las partes oralmente y que generan o no la convicción de culpabilidad. Realmente seria mas conveniente llamarlo "proceso educativo", no solo porque se extendería a todas las fases del proceso penal, incluyendo la de ejecución, sino porque incluiría la idea de que es un "proceso educativo" paralelo al proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que, independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro y un valor en si mismo. Un juicio educativo verdadero le inculcará al joven por si solo el valor y el respeto al "proceso penal" como generador de respeto hacia los ciudadanos…”.
Concluye, estableciendo que: “…la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, mas que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del "juicio educativo" que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia esta sometido a una obligación mayor que el Juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro…”
Finaliza quien recurre solicitando que: “…En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explico al adolescente de forma razonada y suficientemente los motivos y elementos que permitan la restricción de la libertad a través de una medida cautelar.
Es por todo lo expuesto Ciudadana Juez, considerando que el auto objeto de la presente apelación es inmotivado e incurre en una errónea aplicación de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen violaciones a principios fundamentales del proceso, como los plasmados anteriormente, que apelo del mismo y solicito se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de abril de 2018, signada con el Nro. 0223-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: La aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual forma, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primera denuncia, sustentada en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Adolescencial, la Defensa Pública arguye que al momento de ser aprehendido su defendido JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Villa del Rosario, de fecha 18 de abril de 2018, violentaron lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Inspección de personas, puesto que los funcionarios al momento de levantar el Acta Policial respectiva, no se hicieron acompañar de dos testigos que avalaran su actuación y dieran fe de la participación del adolescente en el hecho señalado, lo que a criterio de la Defensa inobserva las garantías de las cuales se encuentra investido todo ciudadano que sea perseguido por la fuerza pública.
Antes de entrar a dar debida respuesta a dicho cuestionamiento por parte de la defensa pública, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo que nos preceptúa el artículo 191 antes referido:
Artículo 191.- La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

De la norma que antecede observa este Tribunal Colegiado, que se autoriza a la policía del estado, la inspección de personas siempre y cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible, para esto, como se desprende de la norma no es necesaria la orden judicial, mas si se trata de un delito cometido en flagrancia como en el presente caso; sin embargo antes de proceder a la inspección antes señalada, debe advertírsele a la persona implicada de la sospecha u objeto buscado, exigiéndosele su exhibición y se procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; En este sentido, de no acatar al llamado policial, es procedente la requisa, y por lo complejo de su detención, al no atender la voz de alto, a verificar como se produjo su aprehensión, bajo que circunstancia, no es necesaria la presencia de dos testigos para que avalen la actuación policial.

Ahora bien, al trasladarnos a la decisión dictada por la Instancia en la cual deja por sentado el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, se observa que el mismo se encontraba en un vehiculo cuyas características quedaron descritas en el acta policial, se le dio la voz de alto he hizo caso omiso, conllevando a los funcionarios adscritos a la Policía Autónoma de la Vila del Rosario de Perijá, a usar la fuerza física, logrando esposarlo y realizándole a cada uno de los detenidos la revisión corporal, conforme a lo que prevé el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, sin encontrarles alguna evidencia de interés criminalistico, no obstante observando los funcionarios que se encontraban ante un delito flagrante, ya que dicha persecución se generó al ser señalados por la víctima de autos, es por lo que se procede a realizar la aprehensión de los mismos, no sin antes leerles a cada uno sus respetivos derechos y garantías constitucionales. Actuación ésta que no comporta una violación al derecho fundamental y tampoco sería arbitraria, todo lo contrario es lícita.

De ello, deben concluir estas jurisdicientes sustentado en lo que ha reiterado la jurisprudencia patria, que el Juez o jueza de la República son custodios de la Constitución, por lo que le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le hayan sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo la conducta de los instructores de la investigación debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis se destaca que la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide directamente en el acto conclusivo a que haya a lugar. Por lo que no observando esta Alzada violación de algún derecho constitucional y verificando que la actuación policial fue cónsona, tal como lo dejó plasmada la Instancia, es por lo que resulta imperioso declarar sin lugar esta denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa Pública. Así se decide.-
Como segunda denuncia precisó la Defensa, que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referente a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, aseveró que el Tribunal a quo en su decisión no explicó porque motivo desechaba el petitum de la defensa en acordarle a su defendido una medida menos gravosa, y tampoco dejó por sentado porque consideró que la medida mas proporcional al hecho era la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, sin tomar en cuenta el fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo que demuestra el incumpliendo de la Jurisdicente al mandato procesal de fundamentar sus decisiones, generando con ello una inmotivación en la recurrida, y el quebrantamiento a la garantía del Juicio Educativo, al derecho a la Defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, que le asisten al imputado de autos.
Prosigue afirmando, que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción que avalen la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente de actas, siendo la misma desproporcional, por cuanto a juicio de la Defensa no se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado que a su defendido no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico que haga presumir su participación en el hecho punible a él atribuido.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó entre otros pronunciamientos al adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jurisdicente para decretar la medida de Detención Preventiva al adolescente de actas, señaló lo siguiente:
“Omisis Al respecto, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, debe considerar este Tribunal que el delito por lo que esta siendo imputado el adolescente imputado es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el articulo 628, literales "a" y "b", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto mas debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el articulo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido. siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el tramite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del articulo 559, el Ministerio Publico podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del articulo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librara la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida interpuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal plantea como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremes del articulo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia esta amparada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legitima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del articulo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la practica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el articulo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Publico fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: el acta policial, acta de notificación de derechos, actas de inspección técnica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y planilla de revisión de motos; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito Imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el articulo 580 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretara una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PROVISIONAL de dicho adolescente en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Centra de Coordinación Policial Villa del Rosario, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que genera su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA, por cuento los nuevos lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, deben realizar Planilla de reseña Única, al referido adolescente comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y una vez obtenidas las mismas sean remitidas a este despacho judicial para poder concretar el ingreso preventivo del joven a la Entidad de Atención correspondiente, ordenando librar el oficio respectivo; e igualmente se fija Rueda de Reconocimiento de Individuos para lo cual se ordena el trasladado del adolescente para el día MIERCOLES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) a las NUEVE DE LA MANAMA (09:00 AM) y posteriormente ser trasladado a la sede de Medicatura Forense a fin de que sea practicado el respectivo examen físico al adolescente imputado. Y ASI SE DECLARA..
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIOAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO; Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 14/102000, Titular de la cédula de identidad N. V- 26.241.026 (no presento documento de identidad), de 17 años de edad, hijo de Luz Mireli Fernández y José López, profesión u oficio: trabaja como Obrero, residenciado en el Sector Guadalajara, al lado de la plaza, casa sin número, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, por cuanto concurre los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIXULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aun cuando esta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: se impone al adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PROVISIONAL en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Centre de Coordinación Policial Villa del Rosario, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que genero su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”, por cuanto los nuevos lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, deben realizar Planilla de Reseña Única, al referido adolescente comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y una vez obtenidas las mismas sean remitidas a este despacho judicial para poder concretar el ingreso preventivo del joven a la Entidad de Atención correspondiente”, ordenando librar el oficio respectivo; CUARTO: SE ACUERDA fijar Rueda "de Reconocimiento de Individuos para lo cual se ordena el trasladado del adolescente para el día MIERCOLES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) a las NUEVE DE LA MANANA (09:00 A,M) y posteriormente ser trasladado a la sede de Medicatura Forense a fin de que sea practicado el respectivo examen en físico al adolescente imputado. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.” (folios 50, 51 y 52 del cuaderno de presentación).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, inserta al folio tres y cuatro (03-04) del cuaderno de presentación.
2.- Denuncia común, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, presentada por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual riela al folios cinco (05) del cuaderno de presentación.
3.- Acta de notificación de derechos, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, inserta al folio trece (13) del cuaderno de presentación.
4.- Acta de identificación del investigado, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, inserta al folio catorce (14) del mismo cuaderno de presentación.
5.- Acta de Retención, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, tal como se desprende al folio dieciocho (18) del cuaderno de presentación.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, inserto al folio diecinueve (19) del mismo cuaderno de presentación.
7.- Actas de inspección técnica del sitio, de fecha 18 de Abril de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Villa del Rosario, inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de presentación.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ ante el Juzgado a quo, constata esta Sala que si bien para el momento de su aprehensión no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, como lo refirió la Defensa en su denuncia, no es menos cierto que existe un señalamiento expreso en contra del imputado de autos por parte de la victima MIGUEL GONZALEZ, que se encontraba con los ciudadanos adultos que también fueron detenidos y presuntamente participaron en el hecho. (Folios 3,4 Y 5) de la pieza principal.
De allí, que es pertinente recordarle a la apelante que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde le es llevado al Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, debido al poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión del adolescente hasta su presentación por ante el Órgano Jurisdiccional; quedando de esta manera el Ministerio Público obligado a concluir la investigación, conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, quienes aquí deciden, consideran que la medida cautelar impuesta al adolescente de actas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jurisdicente estimó las actuaciones ut- supra nombradas, dejando por sentado en su decisión que los extremos de ley para la procedencia de la referida medida, se cumplían por tratarse de un ilícito penal susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; presumiéndose de este modo, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo establecido en los articulo 581 y 628 de la Ley Especial Adolescencial. Verificando esta Alzada que la fundamentación dada por la Instancia, en nada lesiona la garantía del Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Adolescencial, que establece la obligación del Juzgador de asentar las razones legales que lo conllevaron a dictar su decisión, en este caso, la Medida de Detención Preventiva.
Cónsono con ello y en virtud de haber denunciado la Defensa, la falta de motivación, por cuanto a su criterio la Jueza de Control no se pronuncio con respecto a todo lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación y no hizo referencia a los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial, incumple a su opinión con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo que aseveró, que la medida de Detención Preventiva, no solo le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, sino que ademas es lesiva a las garantías de presunción de inocencia, libertad personal y debido proceso que ampara a su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna; al respecto, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de detención preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido a el adolescente de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de Detención Preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de Detención Preventiva, no vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho a la libertad personal que le asiste al adolescente imputado, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la segunda denuncia, planteada por la Defensa Pública. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión, Nro. 0223-18, dictada en fecha 25 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JUNIOR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 0223-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS

DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 116-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ




YCVM/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2018-000349
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000591