REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO : VP11-P-2015-003331
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000036
DECISION Nro. 111-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo incoada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2018, por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.402.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.660, con domicilio procesal en la Av. Andrés Bello, Sector Ambrosio, E/S PDV, local N° 4, Escritorio Jurídico Justicia Procesal, Municipio Cabimas del estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.849.941, fecha de nacimiento 08-06-1983, casado, de profesión Ingeniero Mecánico, residenciado en el Sector Ambrosio, calle Democracia N° 53, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la omisión de pronunciamiento, denegación de justicia y retardo procesal, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a solicitud realizada por la Defensa; acción interpuesta por el accionante por considerar que existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como a la tutela judicial efectiva y al derecho de realizar peticiones, previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 19 de junio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó ponente según el Sistema independencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ. Ahora bien, en fecha 20 del año en curso, el presente asunto es recibido por esta Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA PEREIRA, y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, Estado Zulia, investigación signada con el número MP-323046-2015, donde se involucró y finalmente se imputo a mi representado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA RAMOS DELGADO, quien funge como víctima; investigación a la que se le dio inicio en fecha 13 de julio de 2015, siendo ordenada entre otros, a práctica de experticias, evaluaciones físicas y psicológicas practicadas a la mujer presunta víctima de violencia y al presunto agresor, imposición de medidas de protección contra mi representado y favor de la presunta víctima de autos, y en fin, todas aquellas diligencias útiles y necesarias para esclarecer los hechos denunciados, cuyas resultas, tal como se desprende de la revisión al expediente, ya fueron debidamente agregadas, procediendo la formación del acto conclusivo de la investigación(…)”
Asimismo indicó que: “(…) Se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 02 de junio de 2017, y a su término, la jueza de Control ratificó la vigencia de medidas de protección contra mi defendido, y acto seguido, le impuso otras que no pesaban en su contra hasta ese momento, como fue las presentaciones periódicas cada 30 días en la sede del Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito Violencia Psicológica (…)”
Consiguientemente refirió que:“(…) en el presente caso, el recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada, que lo constituyen, por un lado, el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 26 y 51 de la Carta Política Fundamenta, precisando que la DECISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones de desarrollo constitucional como son las contenidas en los artículos 28, numeral 4, literal c, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas frente a las solicitudes hechas por el imputado y su defensa(…)”
En este orden señaló que: “(…) ha quedado evidenciado con meridiana claridad, que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Segundo de Juicio A LA PETICIÓN FORMULADA DE FORMA PRINCIPAL en el mencionado escrito de fecha 24 de abril de 2018, constituye una transgresión violenta en forma grave y directa, de los derechos de mi representado, anteriormente indicados, siendo por lo tanto, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos(…)”
Asimismo, esgrimió en su petitorio: “(…) solicito que el mismo sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR en la sentencia de mérito, decretándose el decaimiento de todas las medidas impuestas a mi defendido, restableciéndose así la situación jurídica infringida por la omisión del Tribunal Agraviante (…) ”.
Finalmente como medios probatorios señaló:“(…) solicito se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Peal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acerca del asunto VP11-P-3331-2015 (…)”
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento, denegación de justicia y retardo procesal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual ostenta dualidad de competencia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio veinte (20) de la Causa Principal, Acta de Aceptación y Juramentación de Defensora Privada por ante el Tribunal de la Instancia, así mismo consta en la incidencia de Amparo Constitucional, Poder Judicial General, emitido a nombre de la ciudadana FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, el cual riela al folio nueve (9).
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado LIAM ENRIQUE FUEMAYOR LABARCA, supra identificado en actas, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Extensión Cabimas, en fecha 19 de junio del año en curso, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Juicio.
Alegó la accionante la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, así como a la tutela judicial efectiva y al derecho de realizar peticiones, previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Segundo de Juicio al no pronunciarse sobre una petición realizada por la Defensa Privada, que trastoca derechos y garantías constitucionales a su defendido.
Ahora bien, esta Sala constata de las actas, específicamente a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), y del ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la causa principal, solicitudes suscritas por la Defensora Privada ABG. FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, la cual fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fechas 13 de julio de 2017 y 25 de abril de 2018, mediante la cual opone excepciones, conforme al artículo 32.3, en concordancia con los artículos 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 230 ejusdem, en la que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre el ciudadano LIAM ENRIQUE FUEMAYOR LABARCA, y de no considerarlo el Tribunal, ampliara el lapso de presentaciones en beneficio de su derecho al trabajo.
En este sentido, se observa que en fecha 07 de Mayo de 2018, mediante resolución N° 2J-066-2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró Con Lugar la solicitud de Extensión de Presentaciones, requerida por la Defensa Privada Abogada FRANCIA PALENCIA TERAN, en su condición de Defensora del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo del corriente año, el imputado de actas, solicitó copia certificada de la decisión que antecede, dándose por notificado del contenido del mismo, reservándose el derecho de impugnarlo de ser procedente.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal A quo, dando respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada, resuelve declarar Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar impuesta al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, y acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por la accionante, donde presuntamente la jueza a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, denegación de justicia y retardo procesal, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 07 de mayo de 2018 según resolución N° 2J-066-2018 y en fecha 19 de junio de 2018, según resolución N° 2j-093-2018, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado de la Sala).
Sobre éste contexto, al observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas señalado como presunto agraviante, dio debida respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA , supra identificado en actas, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió vigencia; En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, supra identificado en actas, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LAS JUEZAS
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA PEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 111-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
LBS/lebs
ASUNTO : VP11-P-2015-003331
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000036