REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO : VP02-S-2016-001187
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000583

DECISIÓN N. 100-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ABG. GERARDO RAMIREZ y ABG. ABRAHAM OJEDA, Defensores Privados, actuando en representación de los intereses del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, en contra de la Sentencia Nro. 005-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable y en consecuencia se condena al ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.455, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, con domicilio en el Sector Los Olivos, Residencia La Pecera, edificio Carite, Apto. PB, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 04 de Junio de 2018, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Ahora bien, en fecha 07 de Junio de 2018, se le dio entrada a la causa en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLAFEREIRA y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ suscribiendo ésta última la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ABG. GERARDO RAMIREZ y ABG. ABRAHAM OJEDA, Defensores Privados, actuando en representación de los intereses del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, según consta acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 23 de marzo de 2018, publicándose su texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018, bajo el No. 005-2018, inserta del folio cuatrocientos cuarenta y uno(441) al cuatrocientos setenta y cuatro (474) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; evidenciándose se evidencia que el Ministerio Público fue notificado en fecha 07 de mayo de 2018, según consta en el folio cuatrocientos setenta y siete (477) de la causa principal; en tanto que en fecha 14 de mayo de 2018, fue notificada la Defensa Privada, según consta en el acta de imposición de sentencia, inserta a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) y cuatrocientos setenta y nueve (479) de la causa principal; así mismo en fecha 18 de mayo de 2018 fue notificada la víctima de autos, según consta en el acta que riela a los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) y cuatrocientos ochenta y ocho (488) de la causa principal; y finalmente, el ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, fue notificado en fecha 22 de mayo de 2018 según consta en el acta de imposición de sentencia, inserta a los folios quinientos cincuenta y tres (553) y quinientos cincuenta y cuatro (554) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio recursivo en fecha 16 de Mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia contra la Mujer, el cual riela desde el folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) al quinientos diez (510) de la causa; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos sesenta y ocho (568) hasta el folio quinientos setenta y tres (573) de la causa principal, que los Defensores Privados interpusieron el recurso de apelación de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el referido artículo señala que…” El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que al tratarse de una decisión recurrible, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación: esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/05/2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer Penal; según consta desde el folio quinientos cincuenta y cinco (555) al folio quinientos sesenta y cinco (565) de la causa, sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios quinientos sesenta y ocho (568) hasta el folio quinientos setenta y tres (573) de la misma causa, por lo que, quien contesta lo hace de manera Anticipada, y en tal sentido lo procedente es Admitirlo.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los recurrentes en su escrito recursivo promovieron como pruebas para acreditar el fundamento de sus argumentos, las actas que conforman el expediente N° S-16-1187, así como copia certificada de la sentencia impugnada y copia certificada del informe psicológico realizado a la ciudadana ANNY CASTILLO, las cuales esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ABG. GERARDO RAMIREZ y ABG. ABRAHAM OJEDA, Defensores Privados, actuando en representación de los intereses del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, en contra de la Sentencia Nro. 005-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Defensa Privada del imputado de autos y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABG. GERARDO RAMIREZ y ABG. ABRAHAM OJEDA, Defensores Privados, actuando en representación de los intereses del ciudadano GUILLERMO ALBERTO OSORIO MUÑOZ, en contra de la Sentencia Nro. 005-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, siendo publicado el texto íntegro en fecha 16 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: MIERCOLES, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libró oficio Nro. 275-18, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIBEL COROMOTA MORAN


LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)



LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 100-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 275-18 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ










LBS/vf.-
ASUNTO : VP02-S-2016-001187
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000583