REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000238
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000418
DECISIÓN NRO. 101-18

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación de los derechos de la adolescente GENESIS BRACHO PUCHE, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero, fecha de nacimiento 04/08/2003, de 14 años de edad, ocupación estudiante, hija de la ciudadana Columba Puche y Ángel Bracho, residenciada en el Sector La Arrocera, cerca de los cauchos blancos, Municipio Mara del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 129-18, de fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: La aprehensión en Flagrancia de la adolescente de actas, conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, de igual manera, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 15 de Mayo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Suplente integrante de Corte Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, según el Sistema de Gestión Social Independencia.
Luego, en fecha 17 de mayo de 2018, el presente asunto es recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Juez Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, (Suplente de la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que la misma, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
En tal sentido, en fecha 21 de Mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación, mediante decisión Nro. 084-18, en atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posterior a ello, en fecha, 04 de junio de 2018, se reincorpora la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, una vez culminado su período vacacional, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien procede a suscribir la presente decisión, con el carácter de ponente.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar, en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación de los derechos de la adolescente GENESIS BRACHO PUCHE, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su escrito recursivo, señalando que la Jurisdicente no le dio respuesta a lo solicitado por la Defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, violentando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Así pues, trajo a colación la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, referente a la motivación de los fallos judiciales, a los fines de fundamentar lo antes denunciado.
A tal efecto, afirma la accionante que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ha inobservado normas constitucionales y legales, haciendo alusión al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, aseverando que existe falta de motivación en el fallo impugnado y en consecuencia transgrede el principio de presunción de inocencia, al respecto cita un extracto de la Obra “Derechos del Imputado del tratadista Eduardo Jachen.
Continúa denunciando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal 1° y 47 de la Carta Magna, referente a la libertad personal; insistiendo en la falta de elementos de convicción para adjudicar la comisión de los delitos imputados a su defendida; aseverando que de las actas policiales no queda clara la participación de la adolescente de autos en el hecho, en virtud que la misma se encontraba en compañía de otro ciudadano y en las actas no se precisa quien fue el sujeto encargado de accionar el arma; así mismo en la denuncia realizada respecto al delito de Robo Agravado, tampoco se precisa la participación de la adolescente imputada; pudiendo ser calificada a su juicio como la de cómplice no necesaria.
Por último denuncia, que mal puede ser valida una decisión infundada que decrete una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad de la adolescente imputada, estimando que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 581 de la Ley Especial Adolescencial y 236 de la Ley Adjetiva Penal, reiterando que no existen elementos de convicción suficientes para atribuir la responsabilidad penal a su defendida.
Finalmente ofreció como medio probatorio del presente recurso de apelación, el contenido de toda la causa penal VP03D2018000238 llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como la investigación fiscal.
Así las cosas, la Defensa pretende como solución, que sea declarado con lugar el recurso en la definitiva, comportando ello, la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia, se decrete el cese inmediato de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Esta Alzada deja constancia que vencido el lapso legal, al que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 05 de abril de 2018, bajo Resolución Nro. 129-18, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: la aprehensión en Flagrancia de la adolescente de actas, conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, de igual forma, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior antes de pasar a resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar lo siguiente:
Al respecto, quien recurre expone como primera denuncia, que la Jurisdicente no le dio respuesta a lo solicitado en la audiencia oral de presentación de imputados, violentando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; afirmando que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ha inobservado normas constitucionales y legales, haciendo alusión al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, aseverando que existe falta de motivación en el fallo impugnado y en consecuencia transgrede el principio de presunción de inocencia
En este sentido, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, la Jueza de Instancia, para resolver lo expuesto por las partes, hizo los siguientes pronunciamientos:
“(…Omisis…)Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera a la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola adecuada, teniendo en cuenta entre otras circunstancias, que se trata de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , y PORTE ILÍCITO DE ARMA, susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al literal “b” del artículo 628 de dicha Ley, y que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 581 de dicha Ley. De igual modo, la Defensa requirió el dictamen de medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las de los literales “B,C,H” con base en las garantías de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, la Presunción de Inocencia y a la finalidad socio educativa que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, debiendo considerar igualmente que el delito por el cual está siendo imputada es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, por manera que, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo; por lo que, bajo las circunstancias planteadas, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el decreto de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente de la imputada en el mismo, estimando que medidas cautelares distintas a la solicitada por la representación fiscal resultarían insuficientes para asegurar los fines del proceso, aunado a que la adolescente no se encuentra acompañado por padres, representantes o responsables, no cuenta con documentos de identidad.
En este sentido, a los efectos de considerar la petición fiscal, es necesario tener en cuenta el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Detención Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de detención preventiva frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, así mismo esta ha sido imputada por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente se ha estimado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso, todo lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho, y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos participes, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, verificándose en consecuencia las circunstancias que deben ser analizadas, para la procedencia y decreto de la detención preventiva contenida en el artículo 559 que rige la materia; razón por la cual, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se impone a la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE contenida en el artículo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su INGRESO PROVISIONAL en la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA. COORDINACION DE INTELIGENCIAS Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS , el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GUAJIRA”(HEMBRAS), por cuanto la adolescente no porta documento de identidad, lo cual imposibilita su ingreso inmediato en ésta, de acuerdo a los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “LA GUAJIRA” (HEMBRAS), quedando la adolescente imputada a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico), a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, asi mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuencia. No obstante, con base en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente, y en caso contrario se generarán las consecuencias previstas en dicha norma. Así mismo, se acordó el traslado de la referida adolescente hasta la Medicatura Forense, para la practica de reconocimiento médico legal (examen físico), ordenando oficiar en consecuencia a la Medicatura Forense de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA (…)”. (Folios 62 y 63 del cuaderno de apelación), (Negrillas y Subrayado propio de la Instancia).

Del pronunciamiento judicial antes citado, se colige que la Juzgadora a quo, estimó todos los argumentos que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, específicamente, lo relativo al decreto de una medida menos gravosa, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que la imputada se encontraba presuntamente involucrada en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio el fallo apelado, no solo carece de fundamentos, sino que en actas no existen suficientes elementos de convicción, que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendida; aunado a que la Jueza a quo, ha inobservado normas constitucionales y legales, haciendo alusión al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su entender la Jueza a quo, quebrantó en el presente caso, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos que le asisten a la imputada de actas; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en el cuerpo del fallo accionado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, verificando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley adolescencial, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares, el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, siendo esta negada por el Tribunal de Control, tal y como se evidenció en el cuerpo del fallo, acordando la medida de detención preventiva, desechando en consecuencia el pedimento de la defensa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia planteada, afirma la defensa, que la Jueza de instancia ocasionó un gravamen irreparable a su defendida al admitir la calificación provisional de los hechos realizada por el Ministerio Público, sin que existan suficientes elementos de convicción para adjudicar la comisión de los delitos imputados a su defendida; estimando que de las actas policiales no queda clara la participación de la adolescente de autos en el hecho.
En este sentido, de la revisión del fallo impugnado, se colige que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión, en resguardo a las garantías constitucionales que le asisten a la adolescente de actas, relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, estimando en primer termino, que la aprehensión de la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, la cual a su juicio, se encontraba ajustada a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que, la mencionada adolescente había sido presentada ante el Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso legal; así mismo, indicó sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindica Fiscal, previo análisis del acta policial, así como de la inspección técnica y el registro de cadena de custodia, que existían suficientes elementos de convicción, que hacían presumir la autoría o participación de la adolescente imputada, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual, conllevó a la Jueza de Instancia, a decretar en contra de la adolescente imputada, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Adolescencial, por cuanto a su criterio, la medida impuesta, era la mas idónea y proporcional al hecho punible que se investiga, ya que garantiza las resultas del proceso penal juvenil.
De allí, que observa esta Superioridad de las actas que integran la presente causa, que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida libertador de la parroquia San Rafael del Mojan, cuando visualizaron unas personas que se encontraban lanzando piedras y objetos contundentes a dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro masculino, portando este último en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, dejando los funcionarios actuantes, expresa constancia de las evidencias recolectadas en el acta de registro de cadena de custodia, elementos éstos de convicción, que fueron estimados por la Juzgadora a quo, en el acto de presentación de imputados, al considerar que la conducta desplegada por la adolescente de actas, se subsumía en la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Ministerio Público, mencionada ut supra, en virtud de lo señalado por la víctima en el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2018, la cual fue apreciada en su decisión.
Visto así, quienes aquí deciden, consideran precisar que si bien es cierto, fue incautada durante el procedimiento un arma de fuego tipo escopeta de fabricación cacera de color negro con empuñadura de madera sin serial visible y un cartucho percutido de color rojo calibre numero 16 y un cartucho de color rojo sin percutir calibre 16, no es menos cierto, que de acuerdo a las actas y a las circunstancias de los hechos, en la cual resultó aprehendida la adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHE, se evidencia que la misma no tenia en su poder la referida arma incauta, señalándose por el contrario al ciudadano adulto que la acompañaba como el portador de la misma, expresándose en el acta policial que lograron observar a “…dos ciudadanos uno de sexo masculino quien en su mano derecha portaba un arma de fuego tipo escopeta (recortada) y otro de sexo femenino portaba un bolso ….”; máxime cuando el legislador ha dispuesto para el perfeccionamiento del referido ilícito penal, que el mismo se perpetra para “…quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente….”, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, de allí, que lo procedente en derecho es DESESTIMAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, no se subsumen en la calificación jurídica provisional otorgada por el Ministerio Público respecto a la imputada de autos.
No obstante observa esta Alzada que de las actas se desprende la presunta participación de la Adolescente GENESIS ALFONSINA BRACHO PUCHI, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos, de conformidad con los artículos 551y siguientes de la Ley que rige la materia, por lo que se declara parcialmente con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por último, denuncia la defensa como infundado el fallo impugnado al decretar una medida de coerción personal coartando el derecho a la libertad de su defendida, considerando que no se cumplen los extremos de ley previstos en los artículos 581 de la Ley Especial Adolescencial y 236 de la Ley Adjetiva Penal, reiterando que no existen elementos de convicción suficientes para atribuir la responsabilidad penal a su defendida.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado por flagrancia, en el cual se decretó a la adolescente GENESIS ALFOSINA BRACHO PUCHE, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano a la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión donde se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular en los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera menester, traer a colación los elementos de convicción que fueron presentados ante la jueza a quo, discriminándolos a continuación:
1.-Acta Policial; de fecha 04/04/2018, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, en donde dejan constancia de la forma en que se produjo la aprehensión de la adolescente imputada.
2.- Acta de Notificación de Derechos: suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado en fecha 04/04/2018, al momento de la aprehensión de la adolescente.
3.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas; en donde dejó constancia de la entrega de lo incautado, en el área de resguardo del organismo policial actuante
4.- Acta de Entrevista; efectuada al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) MOLERO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en fecha 04/04/2018, relatando los hechos de los cuales resultó victima.
5.-Acta de entrega de sala de evidencia; de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado.
6.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas; efectuadas a las 06:10 .p.m. En las cuales se describen las condiciones y características del lugar en donde se produjo la aprehensión de la adolescente.
7.- Fijaciones fotográficas; de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado.
8.- Informe médico; en donde se deja constancia de las condiciones de salud observadas a la aludida adolescente, previo traslado a una institución hospitalaria.
9.- Acta de entrevista Penal; de fecha 04/04/18 realizada a la ciudadana MARIANYEL RIOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Guajira.
10.- Acta de Investigación Penal; de fecha 04/04/18 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
11.- Acta de Inspección Técnica del sitio: de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
12.- Fotografías del Cadáver; de fecha 04/04-18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
13.- Acta de Inspección Técnica del cadáver y Fijación Fotográficas; de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
14.-Acta de Investigación Penal; de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
15.-Acta de Entrevista Penal; de fecha 04/04/18 realizada al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
16.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 04/04/18 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
17.- Memorando; de fecha 04/04/18 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
18.- Planilla de Registro de Cadena Custodia: realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
19.- Solicitud de Acta de Inhumación, de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
20.- Acta de Defunción, de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
21.- Acta de Necropsia de Ley; de fecha 04/04/18 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Base Guajira.
Es así que este Tribunal Colegiado analizado el texto del fallo impugnado, arriba a que la Jueza de Instancia tomó en consideración cada uno de los elementos de convicción para razonar la procedencia de la medida cautelar de Detención Preventiva, considerándolos suficientes para su decreto, sustentado en los requisitos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contándose que se trata de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio, y respaldándose en dichos elementos proporcionados por la vindicta pública, considerando igualmente que se encuentra ante un delito que es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, al estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 628 de la mencionada Ley, verificándose la forma de aprehensión de la adolescente siendo esta en flagrancia, razón por la cual el decreto de dicha medida se encuentra acorde a derecho, según lo estima esta Corte Superior al no comprobar, ni visualizar lo alegado por la defensa con relación a la denuncia propuesta; por lo que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia lo ajustado es declarar Sin Lugar la tercera denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar, en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación de los derechos de la adolescente GENESIS BRACHO PUCHE, supra identificada en actas, y por vía de consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos aquí acordados, la Decisión dictada en fecha 05 de abril de 2018, bajo Resolución Nro. 129-18, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se DESESTIMA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio efectuado por la Defensa, puesto que en su escrito recursivo señaló“… solicito que a la presente apelación se le de curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la Libertad Plena e inmediata a la adolescente GENESIS BRACHO, desde la Corte Superior de la Sección”; siendo el caso que, en la resolución del presente recurso no se anuló la decisión apelada, sino que la misma fue confirmada parcialmente, en virtud que se DESESTIMO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto los hechos objeto de la presente causa no se subsumen en el tipo penal calificado provisionalmente por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar, en materia de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación de los derechos de la adolescente GENESIS BRACHO PUCHE, supra identificado en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos aquí acordados, la Decisión dictada en fecha 05 de abril de 2018, bajo Resolución Nro. 129-18, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LAS JUEZAS




DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 101-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ





LBS/vf
ASUNTO : VP03-D-2018-000238
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000418