REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2018

208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000117
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000213

DECISION Nro. 097-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/09/2000, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 29.761.252, hijo de la ciudadana Zuñilda González y del ciudadano Domingo Briceño, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Concepción, Barrio Alegre, casa de color celeste con cercado de alambre de púas, punto de referencia cerca del campo de fútbol, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: La Aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibida la incidencia recursiva en fecha 23 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada y se designo como ponente a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
Luego, en fecha 14 de mayo de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, (en su condición de suplente de la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), asumiendo en consecuencia, la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2018, fue admitido el presente recurso mediante decisión No. 079-18.
Ahora bien en esta misma fecha 04 de Junio de 2018 se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, quedando la alzada constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, por lo que esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa la motivación de su escrito recursivo, señalando que la recurrida, le generó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le fueron violentados, los principios y garantías de rango constitucional, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa; afirmando con ello, que la Instancia obvió fundamentar la decisión recurrida, por lo que a su juicio, fue violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al adolescente procesado; en sintonía con ello, a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, expone la recurrente que la decisión del Tribunal a quo, inobservó normas de rango constitucional y procesal, afirmando que la Instancia vulnera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado su fallo.
Prosigue la apelante afirmando, que la Vindicta Fiscal, precalificó los hechos sin contar con suficientes elementos de convicción, para atribuir tal delito, apartándose de su obligación de obrar de buena fe, en su deber de traer al proceso tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al justiciable de actas; en este sentido, asevera la Defensa que al adolescente se le generó un gravamen irreparable,
Prosigue la defensora por otro lado, resulta desproposionado decretarle a mi defendido una medida de detención preventiva, por un hecho donde no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su participación en el mismo, ya que el delito por el cual fue presentado es el delito de coautor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por unos hechos en donde no fue encontrada la presunta arma blanca con la cual fue amenazada la victima y aunado al hecho que tampoco se le incauto ningún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión ni los bienes presuntamente robados, siendo lo más relevante el derecho a la libertad, mas tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño, las circunstancias de comisión y la sanción probable; para luego afianzar su criterio reseñando que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la juez de control resultó excesiva y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 581 y 628 de la ley especial, así como, suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, igualmente al peligro de fuga y el peligro de obstaculación, resultando desproporcional, por cuanto al adolescente imputado le fue decreta la medida de detención preventiva sin existir suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, contando sólo con el dicho de la víctima.
Enfatizando finalmente la recurrente, que la medida impuesta a su patrocinado, resulta excesiva, por cuanto, no se encuentran satisfechos los extremos de ley contemplados en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo y se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de su defendido.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.


III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 17 de febrero de 2018, signada con el Nro. 061-18, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Aprehensión flagrante del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se le impuso al adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual forma, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referente a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, aseveró que el Tribunal a quo no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, evidenciando el incumpliendo de la Jurisdicente al mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo cual evidencia la falta de motivación en la recurrida, y el quebrantamiento al derecho a la Defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, que le asisten al imputado de autos.
Prosigue afirmando, que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción que avalen la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente de actas, siendo la misma desproporcional, por cuanto a juicio de la Defensa no se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado que a su defendido no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico que haga presumir su participación en el hecho punible a él atribuido.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó entre otros pronunciamientos al adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jurisdicente para decretar la medida de detención preventiva al adolescente de actas, señaló lo siguiente:
“Omisis Al respecto, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes FREDDY JOSE MORALES, y KENY ENRIQUE BRICENO GONZALEZ, debiendo considerar igualmente que el delito por el cual esta n siendo imputados es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a Io dispuesto en el articulo 628 de dicha Ley, por manera que, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con [a necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto mas debido a lo inicial de! mismo; por Io que, bajo las circunstancias planteadas, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el decreto de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el articulo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo de! proceso penal y que a la vez garantice la" presencia permanente de los imputados en el mismo, estimando que medidas cautelares distintas a la solicitada por la representación fiscal resultarían insuficientes para asegurar los fines del proceso, aunado a que uno de los adolescentes no se encuentra acompañado por padres, representantes o responsables, no cuenta con documentos de identidad.
En este sentido, a los efectos de considerar la petición fiscal, es necesario tener en cuenta el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma, siendo que ello ha incidido en el tramite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 559, el Ministerio Publico podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del articulo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Detención Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librara la correspondiente orden de aprehensión. Al respecto, el representante fiscal planteo como argumento para su petición la necesidad de la medida de detención preventiva frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremes del articulo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado e! contenido de! articulo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes FREDDY JOSE MORALES, y KENY ENRIQUE BRICENO GONZALEZ, así mismo estos han sido imputados por la presunta comisión de un delito cuya" entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente se ha estimado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso, todo !o cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho, y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de los adolescentes- al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el articulo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Publico fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos participes, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado,verificándose en consecuencia las circunstancias que deben ser analizadas, para la procedencia y decreto de la detención preventiva contenida en el articulo 559 que rige la materia; razón por la cual, se 'declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto a! dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se impone a los adolescentes FREDDY JOSE MORALES, y KENY ENRIQUE BRICENO GONZALEZ contenida en el articulo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para !a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su INGRESO PROVISIONAL en la sede del Centra de Coordinación Nº 01 Maracaibo Este, Estación policial Libertador Bolívar Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que genera su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION "FRANISCO DE MIRANDA", por cuanto los adolescentes no porta documentos de identidad, lo cual imposibilita su ingreso inmediato en esta, de acuerdo a los lineamientos administrativos. girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por Io que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizara su ingreso en la Entidad de Atención "FRANCISCO DE MIRANDA", quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuencia. No obstante, con base en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente, y en caso contrario se generaran las consecuencias previstas en dicha norma. Así mismo, se acordó el traslado de los referidos adolescentes hasta la Medicatura Forense, para la practica de reconocimiento medico legal (examen físico), ordenando oficiar en consecuencia a la Medicatura Forense de Maracaibo. Y ASI SE DEC LARA. Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del articulo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBL1CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSSON DEL ADOLESCENTE FREQDY JOSE MORALES, … omisis… por cuanto concurren los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con Io previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 262 de! Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico en relación a los adolescentes FREDDY JOSE MORALES, y KENY ENRIQUE BRICENO GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADQ, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, y en relación a! 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aun cuando esta puede variar, por Io inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone a los adolescentes FREDDY JOSE MORALES, y KENY ENRIQUE BRICENO GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION PREVENTSVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 29, 30 y 31del cuaderno de apelación).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), argumentando a su vez, que el tipo penal precalificado por el Ente Fiscal, no solo no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, Estación Policial Libertador – Bolívar, mediante la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta al folio nueve (09) y su vuelto del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, Estación Policial Libertador – Bolívar, a través de la cual dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, la cual riela al folios diez (10) del cuaderno de incidencia.
3) Fijación Fotográfica, de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, Estación Policial Libertador – Bolívar, mediante la cual se puede apreciar el lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta al folio trece (13) de la incidencia recursiva.
4) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16 de febrero de 2018, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, Estación Policial Libertador – Bolívar, en la cual narra los hechos en los resultó victima, inserta al folio catorce (14) y su vuelto del mismo cuaderno de incidencia.
5) Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero de 2018, rendida por el ciudadano CLAUDIO CUBILLAN ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Maracaibo- Este, Estación Policial Libertador – Bolívar, mediante la cual refiere el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se investigan, tal como se desprende al folio quince (15) del cuaderno de apelación.
6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserto al folio diecisiete (17) del mismo cuaderno de apelación.
5.- Informe Medico, de fecha 16 de febrero de 2018, en el cual se evidencia la condición estable y de salud del adolescente de actas el día de su aprehensión, inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ ante el Juzgado a quo, constata esta Sala que si bien para el momento de su aprehensión no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, como lo refirió la Defensa en su denuncia, no es menos cierto que existe un señalamiento expreso en contra del imputado de autos no solo por parte de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sino también del ciudadano CLAUDIO CUBILLAN, quien funge como testigo del hecho punible que actualmente se investiga, (folios 15 y 16 del cuaderno de apelación.
De allí, que es pertinente recordarle a la apelante que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde le es llevado al Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, debido al poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión del adolescente hasta su presentación por ante el Órgano Jurisdiccional; quedando de esta manera el Ente Fiscal obligado a concluir la investigación, conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, quienes aquí deciden, consideran que la medida cautelar impuesta al adolescente de actas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jurisdicente estimó las actuaciones ut- supra nombradas, dejando por sentado en su decisión que los extremos de ley para la procedencia de la referida medida, se cumplían por tratarse de un ilícito penal susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; presumiéndose de este modo, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo establecido en los articulo 581y 628 de la Ley Especial Adolescencial. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la insuficiencia de elementos de convicción, por lo que, se declara Sin Lugar el presente motivo de impugnación. Así se declara.
En virtud de haber denunciado, la Defensa, la falta de motivación, por cuanto a su criterio la Jueza de Control no se pronuncio con respecto a todo lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, incumpliendo a su opinión con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo que aseveró, que la medida de Detención Preventiva, no solo le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, sino que ademas es lesiva a las garantías de presunción de inocencia, libertad personal y debido proceso que ampara a su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna; al respecto, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de detención preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido a el adolescente de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, no vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho a la libertad personal que le asiste al adolescente imputado, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara sin Lugar la segunda denuncia, planteada por la Defensa Pública. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión, Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente KENY ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 061-18, dictada en fecha 17 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS

DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 297-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ





YCVM/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2018-000117
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000213