REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2018
206º y 157º

ASUNTO : 1C-18160-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000029
DECISION NRO.096-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del Derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.442.529, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.448, con domicilio procesal en el Sector Milagro Norte, calle 14, avenida 40, Residencias Terranorte, torre 12, piso 3, apartamento 3B, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-08-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Rita Pérez y Elbes Bello, residenciado en Vía en el Sector corito, calle el Registro, frente a la casa de los Marrufos, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá ; acción interpuesta por considerar la trasgresión de derechos fundamentales, referentes a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, que hacen alusión los artículos 26, 44.1 y 49.8 Constitucionales, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, manifestando que dicha acción va dirigida, por cuanto la Jueza a quo mediante decisión Nro. 0441-18, dictada en fecha 20 de Abril de 2018, declaró entre otras cosas, Primero. Sin lugar la solicitud de la defensa de autos. Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del agraviado ciudadano William José Bello Pérez. Tercero: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La accionante refiere que en fecha 17 de abril de 2018, fue aprehendido el ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, siendo presentado por el Ente Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2018, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA, tipos penales que según la Defensa son denominados menos graves, sin embargo aduce que el Tribunal a quo, consideró privar al presunto agraviado de su libertad, por ello fue ejercido el recurso de ley correspondiente.
Continua arguyendo que por tratarse de ilícitos penales, tipificados en la Ley Especial de Género, el procedimiento que debió aplicarse en la presente causa era el contenido en los artículos 10, 11 y 12 de la mencionada Ley, así como el lapso estipulado en el articulo 82 de la ley in comento; de allí, que afirma que el acto conclusivo debió interponerse el día 20 de mayo de 2018 y este no fue presentado, así como tampoco fue solicitada la prorroga de ley, por lo que, a juicio de la Defensa, lo procedente era la libertad de su defendido por incumplimiento de los lapsos procesales; sin embargo aduce, que en fecha 21 de mayo de 2018, la Vindicta Pública presentó de forma extemporánea el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, circunstancia ésta que a criterio de la Defensa no convalida la vulneración de los lapsos procesales y menos aun justifica que el presunto agraviado siga privado de su libertad a espalda de la norma.
Prosigue señalando que en virtud del transcurso de los lapsos procesales, le fue solicitada la revisión de la medida a la Jueza de Instancia en fecha 21 de mayo de 2018 y hasta la presente el ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ sigue privado de su libertad en forma ilegal, vulnerándosele el derecho constitucional de la libertad personal, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso al inobservar la Jueza a quo el cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público.
Por último, solicitó a esta Azada le sea solicitado al Tribunal Agraviante informe si hasta la presente el ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ se encuentra privado de su libertad y si en la causa principal media alguna solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia Cuadragésima primera del Ministerio Público, a los fines de constatar los derechos constitucionales denunciados como infringidos ut- supra y en consecuencia, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo y se le restituya al presunto agraviado la garantía constitucional vulnerada y se le otorgue su libertad inmediata.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que evidencien estas Juzgadoras, que la acción de amparo fue interpuesta, “…por considerar la transgresión de derechos fundamentales, referentes a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso, que hacen alusión los artículos 26, 44.1 y 49.8 Constitucionales, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, manifestando que dicha acción va dirigida, por cuanto la Jueza a quo mediante decisión Nro. 0441-18, dictada en fecha 20 de Abril de 2018, declaró entre otras cosas, Primero. Sin lugar la Solicitud de la Defensa de Autos. Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del agraviado ciudadano William José Bello Pérez. Tercero: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...” por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida por parte de este Tribunal de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión, las integrantes de esta Sala, consideran necesario precisar, que la Acción de Amparo, solo es procedente en los casos donde el Juez o la Jueza que presuntamente originó el acto lesivo haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones y cuando agotada la vía judicial -acorde al caso- no se haya satisfecho la pretensión de la recurrente y por ende restituido el derecho supuestamente vulnerado; al respecto la doctrina ha dejado por sentado:
407.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…” (Sent. 011 15-2-2011 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). (Autor: Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pagina 161)

409.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal…” (Sent. 062 16-2-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). (Autor: Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; páginas 161 y 162).

De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, sino en los casos donde verdaderamente se demuestre que el Juez o la Jueza en abuso de sus funciones vulneró algún derecho o garantía constitucional.
Así las cosas, observa esta Sala que aun cuando la Defensa tenga cualidad, lo cual se constata del acta de audiencia de presentación de imputado, inserta al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de amparo constitucional, debe agotar necesariamente los medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Constitucional que la accionante agotó esa vía ante la Instancia Superior, por cuanto expresa encontrarse a la espera de la resultas del recuso de apelación interpuesto; se entiende entonces que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una Tercera Instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagina 90). (Destacado de la Sala)

Siendo ello así, en el presente caso al tratar de impugnar por vía de amparo decisiones, que perfectamente podían ser ventiladas por las vías judiciales preexistentes, se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23-11- 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este contexto, y observando que la Defensa Privada, agoto la vía ordinaria en contra de la decisión dictada por la Instancia; del cual se espera el pronunciamiento, debe esta Sala precisar, que si bien la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley, ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso, los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.
Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 620, de fecha 04-04-2007, ha señalado:
“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)

En virtud de los argumentos antes expuestos, y en apego a los criterios jurisprudenciales citados, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perijá, interpuesta por la profesional del Derecho BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, resulta Inadmisible por haber agotado las vías ordinarias preexistentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por haber agotado las vías ordinarias preexistentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.