REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-X-2018-000020
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la abogada WILMAIRA MARÍA MEDINA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.847.185, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 276.051, actuando en defensa de sus propios derechos e interese, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la Resolución Nro. DDPG-2017-581 de fecha 09 de Octubre de 2017 emanada de la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y cuya notificación se llevó a cabo en fecha 19 de Octubre de 2017 mediante oficio No. DNRH-DAP-2017-1876.
El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 26 de Enero de 2018, y consignada como fue la solicitud de medida cautelar el día 28 de Mayo de 2018, previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a dicha solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:
La Querellante fundamentó su solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, así como el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio es instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye “…el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala el derecho al trabajo como derecho social fundamental que lo garantiza el estado como parte del derecho a la vida, (…) los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que regula el derecho a la estabilidad en sus cargos a los defensores públicos o defensoras públicas y demás funcionarios de dicho organismo. ”
El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona a “…Durante mi permanencia y conforme a la estabilidad laboral que poseo gozo de los servicios médicos y Seguro HCM a través de la DEFENSA PUBLICA, no obstante, hoy en virtud del irrito acto administrativo que me removió del cargo mi señora madre no cuenta con una cobertura médica siendo yo la única responsable de su manutención y cuidado viéndome tanto yo como mi familia envuelta, sin ninguna razón ni justificación, en una situación desprovista de recursos materiales, económicos y protección medica- hospitalaria. Existe un peligro eminente que mientras transcurra en el presente proceso se necesite la cobertura médica correspondiente ya que por el tipo de paciente debe necesariamente tener cobertura médica-hospitalaria.”
Finalmente en relación al PERICULUM IN DAMNI, la solicitante lo atribuye textualmente a “No existe duda luego de expresar todo lo alegado y explicar detalladamente existe que por la remoción efectuada existe un fundado temor que pueda causarse tanto a mi como a mi grupo familiar un daño de difícil reparación ya que está de por medio razones de carácter, alimentario, subsistencia, salud siendo que sin tener los medios económicos que poseía como lo son el salario y la protección medica podría desencadenar graves consecuencias como la ausencia de nutrientes y enfermedades graves.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las denuncias enunciadas, a saber, la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no constituyen a criterio de quién decide que existe la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente habría que analizar normas de rango legal a los fines de determinar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la actora. En consecuencia, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado podría tocar el fondo de la controversia, pues deben valorarse las pruebas consignadas en actas, lo que impide fundar el decreto de las medidas cautelares solicitadas en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión como quedó establecido en Sentencia Nº 1.422, del 02 de noviembre de 2000, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, alegado por la querellante a los fines de que sea decretada la medida cautelar de amparo, y en consecuencia le sea otorgado suficiente mandamiento de ejecución mientras dure el proceso a los fines de que se ordene su reincorporación al cargo de Defensora pública Auxiliar Octava Penal Ordinaria, en la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela o a u cargo similar en ese organismo; el pago de salario correspondiente con el cargo que ostentaba hasta el momento de su irrita remoción y demás beneficios salarias conforme a los derechos legales y contractuales que le corresponden; y la reincorporación inmediata de su persona y la de su madre, la ciudadana Floor María Roque en los servicios médicos y seguro HCM de dicha Institución; que conforme lo alega. Así las cosas, observa este Tribunal que según lo dicho por la solicitante evidencia ésta Juzgadora que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar del presente recurso, sería procedente la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y la reincorporació e todos los beneficios laborales, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente asunto no causaría perjuicio irreparable o de difícil reparación a la ciudadana WILMAIRA MARÍA MEDINA ROQUE, ni existe riego de insolvencia por parte del organo querellado, por lo que los extremos de periculum in mora y periculum in damni tampoco se encuentran satisfechos, amén que la reincorporación al cargo y la orden de pago de los salarios y demás beneficios laborales guarda identidad con lo pedido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente la medida de amparo cautelar innominada soliictada por la recurrente, con fundamento en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la ciudadana WILMAIRA MARÍA MEDINA ROQUE, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la DEFENSA PÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ.

En la misma fecha y siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2018-44, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ.

ME/jd/mv