REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VE31-O-2001-000026

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR.

PARTE RECURRENTE: LUZMILA MIRELLA VIELMA

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA.

Por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, fui convocada por la Presidenta (encargada) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para cubrir la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Gloria Urdaneta De Montanari, en virtud del reposo médico concedido a su favor, y en vista de que en fecha 6 de Diciembre de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 15 de diciembre de 2017; me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Mayo de 2001, fue recibido el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha 10 de Mayo de 2001, éste Tribunal admitió el recurso de nulidad, ordenando notificar a las partes.
En fecha 15 de Mayo de 2001, se libraron los oficios de notificación sobre la admisión del recurso.
En fecha 25 de Mayo de 2001, éste Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
En fecha 08 de Junio de 2001, se prorrogó el lapso de contestación.
En fecha 10 de Julio de 2001, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2001, se ordenó reponer la causa al estado de notificar de la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 17 de Julio de 2001, se libraron oficios de notificación sobre la reposición de la causa.
En fecha 18 de Octubre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2001, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia para practicar la evacuación de la prueba testimonial solicitada; y en la misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al mismo.
En fecha 12 de noviembre de 2001, expuso el ciudadano alguacil de éste Tribunal sobre el oficio No. 3251 librado y entregado.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, expuso el ciudadano alguacil de éste Tribunal sobre el oficio No. 3252 librado y entregado.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, se fijo oportunidad para llevar a efectos el acto de informes en la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, se fijó oportunidad para el inicio de la relación en la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2001, se inició la relación de la causa.
En fecha 21 de Enero de 2002, éste Juzgado dijo Vistos en término para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 21 de Enero de 2002, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento una perdida de interés total por la inacción de la actora; ya que que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.673, de fecha 14 de Diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A. Que estableció:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)…
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En consecuencia de la inactividad de las partes, este Juzgado adopta el criterio que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, o se encuentre en estado de dictar sentencia el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

En este sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que luego de que éste Juzgado haya dicho Vistos para dictar la sentencia, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte recurrente se ha prolongado durante un lapso superior a dieciséis (16) años y cinco (05) meses. Es por lo que de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana LUZMILA MIRELLA VIELMA Contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-43.------------------------------
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LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ.


ME/JD/mv.