REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VE31-O-2015-000013
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas para desaplicar parcialmente norma contenida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, abogado, portador de la cédula de identidad Nº 5.053.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.811, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional proveniente de la Sala Constitucional, por cuanto dicha Sala en fecha 21 de julio de 2015 se declaró incompetente y declinó la competencia al extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto ordenó el accionante corregir su solicitud en el sentido de que exprese con claridad el objeto de la misma, otorgándole un lapso para que realice dicha corrección so pena de declararlo inadmisible.

En fecha 18 de enero de 2016, el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018.

En fecha 27 de enero de 2016, esté Tribunal mediante sentencia No. 09 no aceptó loa competencia que había sido declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente acción de amparo y ordenó remitir las actuaciones a dicha Sala a los fines de su conocimiento, la cual fue remitido mediante oficio No. 709-16 en fecha 8 de diciembre de 2016.

En fecha 26 de enero de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia le dio cuenta la Sala del expediente y designó al Ponente Magistrado Dr. Luis Damián Bustillos.

En fecha 27 de enero de 2017 la Sala Constitucional dictó sentencia y no aceptó la remisión del expediente efectuada por este Tribunal y ordenó su devolución.

En fecha 20 de diciembre de 2017, esté Tribunal le dio reingreso a la presente causa, la admitió en cuanto a lugar en derecho y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contenciosos Administrativa y al Colegio de Ingenieros de Venezuela, haciéndoles saber que la audiencia constitucional será efectuada el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en la impugnación parcial correspondiente al contenido de la disposición jurídica signado con el Nº 25 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, para la inaplicación de los derechos de inscripción de dicha norma de forma tal que no constituya parte de los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela ya que conforma una condición material configurada como carga económica, financiera o monetaria para los profesionales universitarios que agregadas a otras de índole económico de carácter administrativo emanadas por el propio Colegio de Ingeniero dada su condición de recién egresados y/o desempleados no están en capacidad de pagar por tanto impide su propio derecho de inscripción de sus títulos universitarios ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela como profesionales de la ingeniería, arquitectura y afines reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela, violándose sus derechos al trabajo y a ejercer digna, libre y legalmente sus profesiones, sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, violándose sus derechos de elevar su nivel de vida, violándose sus derechos al pleno empleo, productivo y libremente elegido, de modo que todos estos derechos consagrados en nuestra constitución colidan con la obligatoriedad del cobro del derecho de inscripción por parte del Colegio de Ingeniero de Venezuela contemplado en el artículo 25 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a dictar la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la audiencia constitucional sólo asistió la parte presuntamente agraviada, por lo que se consideran admitidos los hechos denunciados por la accionante más no el derecho alegado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante denuncia la violación de derechos consagrados en la Constitución como el derecho al trabajo y a ejercer digna, libre y legalmente sus profesiones y a su vez la vulneración a elevar su nivel de vida y detrimento al pleno empleo, productivo y libremente elegido.

De conformidad con lo citado por el actor, el amparo interpuesto constituye lo que la doctrina ha calificado como “amparo contra norma”, el cual se encuentra estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicabilidad de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

En proporción a la intención de esta modalidad de amparo constitucional, la Sala ha sentado, en varias oportunidades, que el “amparo contra norma” procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos; en relación, en sentencia N° 1505 del 5 de junio de 2003 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano), la Sala determinó:
En efecto, luego de acoger, sin disidencias, la jurisprudencia pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de ‘amparo contra norma’ (vid., entre otras, sentencias de la SPA-CSJ de 12.08.92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, SPA-CSJ de 24.05.93, caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., SP-CSJ de 14.05.98, caso: Hotel Alta Baviera), esta Sala Constitucional, en su ardua labor interpretativa -dada la complejidad de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar en diversas oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional (vid. sentencias de 28.07.00, caso: B.S.M., 31.10.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., 02.03.01, caso: F.A.S.A. y otros, 10.08.01, caso: E.A., 24.04.02, caso: N.V. De Pirone).

Dentro de esta perspectiva, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha instruido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio contenido jurídico, sino contra los actos que provengan o apliquen el mismo; toda vez que, las disposiciones no son capaces de transgredir por sí solas en la área jurídico concreta de un individuo determinado y, en corolario, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, circunscrito como coacción, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inaplazable, de conformidad al artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inminente y viable.
Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación imprecisa, demandan de un hecho de ejecución que las vinculen con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia disposición, el que puede causar una trasgresión particular de los derechos y garantías constitucionales de un sujeto determinado. Por ello, se ha establecido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan perniciosos de derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo con esta óptica, es neurálgico determinar que la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene una carácter extraordinario, breve y sumario que procede únicamente cuando se esté en presencia de violaciones o amenazas flagrantes, directas e inmediatas del texto constitucional y, además, tiene un carácter excepcional y residual, es decir, que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida (Artículo 5 de la Ley). Para ello, el Juez de amparo constitucional debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional que supuestamente se ha violado, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales, así lo declaró la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencias de fecha 06 de mayo de 1993 y 08 de febrero de 1995, criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 (Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta). Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, los hechos denunciados por el accionante y atribuidos al pago de los aranceles de inscripción contemplados en el artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines por parte del Colegio de Ingeniero de Venezuela no vulneran flagrante ni directamente las normas constitucionales que señala el recurrente, ni tampoco dicha norma que el presuntamente agraviado pretende por medio de esta vía especial de amparo constitucional desaplicar es capaz por sí sola transgredir el área jurídico de un individuo determinado, ni tampoco directamente lesiona sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo establece el artículo 2 de la referida Ley Orgánica. Aunado a que la parte actora si bien actúa en nombre propio, y manifestó ostentar igualmente la profesión de ingeniero electricista, ya este se encuentra inscrito en dicho gremio profesional, por lo que a modo propio no se le está vulnerando el derecho constitucional invocado. Ahora bien, distinto serían si los efectos del fallo que se dictan, cuando la acción de amparo constitucional contra actos normativos se fundamenta en intereses y derechos colectivos o difusos, pues no tendría sentido alguno admitir el amparo en protección de los derechos e intereses de un gremio profesional o de todos los venezolanos, tal y como lo pretende realizar el actor, ya que dicha decisión se reduciría solamente a la desaplicación de la norma para una situación jurídica concreta, aunado a que este no acreditó su cualidad para actuar en representación de otros profesionales de la ingeniería, por lo que, siendo ello así, quién suscribe esta decisión considera que la presente acción de amparo es IMPROCEDENTE en los términos aquí planteados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional por Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes o Normas Jurídicas para Desaplicar Parcialmente Normas contenidas en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, intentada por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, anteriormente identificado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 27 días del mes de junio de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2018-23.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.