REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP31-N-2018-000057
Visto el escrito que antecede de fecha 18 de junio de 2018, suscrito por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal la acumulación de las causas signadas con los Nos. VP31-N-2018-00057 y VE31-N-2009-000137, que cursan por ante este Orgasmo Jurisdiccional.
Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber: “Artículo 52. (…) 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números VP31-N-2009-000137 (Asunto Antiguo 12.659) y VP31-N-2018-00057, se advierte que las mismas versan sobre las querellas funcionariales ejercidas por la ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.
Asimismo es menester señalar que tal y como fue manifestado por la propia parte actora en su escrito libelar, este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014 dictó y público sentencia definitiva No. 24 en la causa signada con el No. 12.659, hoy Asunto VP31-N-2009-000137, y que dicha causa se encuentra definitivamente firme y debidamente ejecutoriada la reincorporación de la querellada de autos.
Ello así, constata este Juzgado, en principio que la existencia de identidad de objeto y título en las causas, evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo antes transcrito, toda vez que en todos los procesos se recurre el mismo acto y se persigue su nulidad con el recurso incoado.
No obstante lo anterior, quién decide atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así, a fin de verificar la etapa del proceso en que se encuentran los referidos expedientes, este Tribunal previa revisión de los mismos, observó: 1.- El Expediente N° VE31-N-2009-000137, correspondiente a la querella funcionarial incoada por la ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, se dictó sentencia N°

24, publicada en fecha 18 de marzo de 2014; y 2.- En la presente causa signada con el N° VP31-N-2018-000057, correspondiente igualmente a la querella funcionaria ejercida por la ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, aun cuando este procedimiento se apertura en virtud de una vía de hecho, caso distinto al procedimiento instaurado en la causa No. VE31-N-2009-000137, se encuentra en trámite, específicamente en fase de citación, por tanto, este Órgano Jurisdiccional verificó la improcedencia de la acumulación de las causas solicitadas por la parte actora, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, le resulta forzoso para quién decide declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada, y así lo decidió.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas, realizada por el profesional del derecho, JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en representación de la querellante, ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, ambos plenamente identificados en actas .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-51.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA


ME/