REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Expediente No. VP31-N-2018-000007
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), fue admitido el presente expediente contentivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano Hidalgo Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.042.959, asistido en ese acto por la Abogada en Ejercicio Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.491, y domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadano Alfredo Simón Villasmil y Miguel Vicente Ferrer González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.887 y V- 5.038.639 respectivamente, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el citado Juzgado de Primera Instancia.
En fecha seis (06) de Julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha se ordenó citar a los ciudadanos Alfredo Simón Paris Villasmil y Miguel Vicente Ferrer González, antes identificados, a fin de que dieran contestación a la contestación incoada en su contra.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiarle al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para participarle que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y sobre una casa de habitación signada con el Nro. 79-159, y que forma parte de una mayor extensión, la cual abarca un área que mide seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (654mts2).
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia Nro. 08 declarando su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda; asimismo, declinó competencia a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, se libraron los oficios correspondientes sobre la notificación del fallo.
Remitido como fue el expediente en forma original por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 905.-2017, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, quién previa distribución respectiva correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
I
DE LOS HECHOS:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…omisis…)
“Consta de documento que acompaño en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha siete (07) de Octubre (10) de dos mil cinco (2.005) el señor ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, también venezolano, mayor de edad, titularmente con la cédula de identidad No. V- 4.758.887, hábil, de profesión Técnico Superior en Tecnología Pecuaria, y de igual domicilio, me dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre la totalidad de un terreno de su única y exclusiva propiedad que mide Diez Hectáreas (10 Has) o sea, la cantidad de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) aproximadamente, versando la compra que hice sobre cinco Hectáreas equivalente a cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) ubicado en el partido Rural denominado “ANCON BAJO”, en jurisdicción del anterior Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy conocido como Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia(…) como bien se desprende de la cadena documental, el referido inmueble le pertenecía al vendedor de un cien por ciento (100%) hasta que me otorgó el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, mediante el negocio jurídico de compra-venta(…) ”
(…omisis…)
“Igual es importante connotar que todos los derechos sobre el referido inmueble que vendieron en su debida oportunidad las señoras NELLY JOSEFINA ARAUJO VILLASMIL y CARMEN JULIA ARAUJO VILLASMIL, los obtuvieron por legado testado dejado por el causante, hoy extinto OSCAR PARIS RAMSBOTT, fallecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el once (11) de Octubre (10) de mil novecientos ochenta (1.980) quien, a su vez, adquirió dicho terreno mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Distrito Maracaibo, anotado bajo el No. 150, Protocolo Primero, Tomo 4 y bajo el No. 5, folios que van desde el número siete (07) hasta el diecinueve (19) ambos inclusive, Protocolo 2, de fecha nueve (09) de Junio (06) de mil novecientos sesenta (1.960) y también mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el No. 171, Protocolo Primero, Tomo 4, folios que van desde la numeración doscientos noventa y seis (296) hasta la doscientos noventa y ocho (298) de fecha veinte (20) de Junio (06) de mil novecientos sesenta (1.960) y también mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el No. 171, Protocolo Primero, Tomo 4, folios que van desde el doscientos noventa y seis (296) hasta el doscientos noventa y ocho (298) ambos inclusive, de fecha veinte (20) de Junio (06) de mil novecientos sesenta (1.960) tal como fue declarado y aparece en la Planilla Sucesoral No. 451 de fecha veintidós (22) de Agosto (08) de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) cancelada el once (11) de Marzo (03) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Zuliana, la cual se encuentra agregada al Cuadernos de Comprobantes de la Oficina de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 773 del Segundo Trimestre de mil novecientos ochenta y seis (1.986)”.
“Es primordial entrañar, que cumplimos como fueron los requisitos de ley para perfeccionar el negocio jurídico de compra-venta, en mi condición de comprador procedí a entregarle al vendedor ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2000.000.00) como pago de los derechos que me vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, monto que fue fijado por ambos de común acuerdo”
(…omisis…)
“De lo antes señalado, señor Juez, se intuye que poseo un titulo perfecto debido a que siendo en si mismo un justo titulo, tiene además la virtud de emanar del verdadero propietario, como lo es ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, quien mediante la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que ostentaba sobre las diez hectáreas (10has) o sea, sobre los cien mil metros cuadrados (100.000 m2) se obligó a transferirme la plena propiedad del bien vendido, y no solamente la pacifica posesión del mismo, pues, se entiende que el precitado señor cuando vendió debió estar capacitado no sólo para procurarme como comprador la libre posesión y goce de lo vendido, sino para transferirme el derecho de propiedad sobre lo mismo”.
“Bien esta oportunidad se hace obvio señalar, que con la adquisición de los referidos derechos que me asisten como condueño del inmueble, tanto ALFREDO SIMÓN PARIS VILLASMIL y mi persona, nos hemos convertido en condominios, y por cuanto verbalmente, ambos creamos una normativa para realizar ventas y solventar problemas que atañen a la propiedad, se ha constituido de hecho una sociedad, que maliciosamente el precitado señor, pretende deshonor”.
(…omisis…)
“En principio, no me cabe la menor duda, señor Juez, que ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, olvida intencionalmente en cada uno de sus actos, que la voluntad de las partes en el contrato debe quedar plasmada de manera explicita, exenta de equivoco y de ambigüedad y limitada solo en sentido de su precisión por lo que se hace inconcebible e inaceptable que el mencionado señor, el veinticuatro (24) de Agosto (08) de dos mil quince (2.015) le diera en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.038.639, soltero y de igual domicilio, una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, la cual abarca un area que mide SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UN METROS CUADRADOS (654 mts2)”.
(…omisis…)
“Mientras, llama poderosamente la atención, señor Juzgador, que la referencia registral de los instrumentos documentales citados en el documento por medio del cual se me hizo el traslado en propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos antes mencionados, fueron citados en identicas condiciones en el documento donde consta la venta que le hizo ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL al ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, es decir, que en el momento de perfeccionar esta última venta, se cometió un hecho fraudulento, pues, es irrebatible que tanto el vendedor como la compradora obviaron mi titularidad aun cuando la misma parece registrada en el documento donde quedó plasmado el negocio jurídico de compra-venta junto a los datos regístrales, situación que hace de ineludible obligación afirmar que ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y ciudadano MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, cometieron un fraude con apariencia de perfeccionar la venta, obrando contra mi persona”.
“Tan irregular situación, me obliga, una vez, más a indicar que el referido bien inmueble tiene una superficie total de Diez Hectáreas (10Has) o sea, la cantidad de cien mil metros cuadrados (100.000 m2) aproximadamente, versando por tanto, la compra que hice sobre cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) puesto que la mitad de los derechos de esos cien mil metros cuadrados (100.000 m2) me habían sido vendidos, por lo que resulta del último documento protocolizado y mencionado en segundo termino, que materializar la última protocolización, sería provocar un conflicto entre particulares, ya que sobre este particular la doctrina de la Sala, estima que cuando ocurren tales coincidencias documentales se debe optar por la no protocolización del documento, ya que los Registradores gozan de fe pública, en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con el carácter autorice, lo que traduce que el documento firmado por los señores ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, NO TIENE NINGUN VALOR LEGAL”.
(…omisis…)
“Sin embargo, se hace notorio que la conducta asumida por el precitado ciudadano, cuando se arroga derechos que no le corresponden, lo hace sin ignorar que lo acordado en los contratos suscritos por él, carecen de validez absoluta, ya que cuando los suscribió, primero actuó como dueño absoluto del inmueble, y por otro, plagado de ilegalidad, ya que quien lo otorgó, no procedió como copropietario, puesto que en los contratos privados firmó como único y exclusivo propietario del bien antes descrito; generalizo, porque esta, no ha sido la única venta que el vendedor ilegalmente ha realizado”.
(…omisis…)
“Según la naturaleza del caso, es evidente que el instrumento probatorio de la compra-venta prueba que el vendedor recibió el pago del precio del terreno por parte del comprador, según él, en un cheque que no aparece siquiera identificado, y sin embargo, éste, mediante maquinaciones, asechadas, artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso, configurando una conducta artera, voluntaria y conciente, pretende sorprender mi buena fe para producir consecuencias especificas de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral en perjuicio de mi persona”.
(…omisis…)
“Es inobjetable, señor Juez, que el contrato tiene elementos constitutivos, como son los contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, cuando expresa: 1. el consentimiento de las partes; 2. el objeto que pueda ser materia de contrato y 3. la causa licita”.
(…omisis…)
“Es importante tener presente que dentro de la concepción del objeto, centralmente en cualquier contrato se entiende que éste debe producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, y son precisamente estas circunstancias las que no se han dado en el presente caso, pues, mi condominio no ha dado ni ha hecho conmigo ningún contrato ni trato, aún siendo por derecho uno de los sujetos que debí intervenir en el contrato de compra-venta, sobre el cual se trata”.
“Aparte en el presente caso, sin duda alguna opera la nulidad contractual al observarse una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, ya que el artículo 1.157 del mismo Código Civil plantea la nulidad de las obligaciones por inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa, lo que traduce que todos los actos realizados en consideración del caso, son contrarios a la Ley, las buenas costumbres y al orden público por vender ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL…”
(…omisis…)
“Ahora bien, siendo deber de los funcionarios de registro verificar la existencia o no de el tracto sucesivo del inmueble y habida cuenta de que dentro de sus atribuciones está la verificación y control de lo que se afirma en el documento presentado, en relación con los datos que existen en la oficina de Registro para cumplir con el objetivo preceptuado en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, no puede ignorar el señor Registrador el hecho cierto antes referido de la disminución en la cabida por efecto de la venta realizada con anterioridad a la adjudicación. Al respecto, estima la Sala Civil que no puede protocolizarse un documento que verse, aunque sea solo en parte, sobre bienes ya enajenados, por que ello seria crear una doble titularidad sobre tales bienes, no admita por la Ley”.
(…omisis…)
“Me corresponde ahora, esgrimir que el titulo que tengo es bueno, porque es correcto y no faltan antecedentes que dejen en sombra alguno de los supuestos de la propiedad, como son: la titularidad del derecho de los antecesores; la liberación de obligaciones fiscales; la imunidad frente el derecho de terceros, entre otros…”
“De igual manera que, según el artículo 547 ejusdem tampoco puedo ser obligado a ceder mi propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a menos que sea por causa de utilidad pública o social, siempre y cuando se determina mediante juicio contradictorio e Indemnización previa, tal como lo establece el artículo 547 ejusdem razones por las cuales tengo derecho a reivindicarla de ser necesaria”.
“El hecho de que el documento registral es la prueba normal y preferente del derecho de propiedad conlleva a que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República, tal como ocurrió, pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, como bien lo hago en resguardo de mis propios intereses con la intención de preservar mis derechos, sobre todo cuando que se han violentado los artículos 45, 47, y 49 de la Ley del Registro Público y del Notariado al obviarse para el registro de la venta toda información relevante para la identificación y descripción del derecho y del bien, así como la determinación y capacidad y legitimación de los que le otorguen o suscriban el documento presentado para su registro (co-propietario y comprador) ya que de haberse cumplido con todas las formalidades relacionadas con la inscripción y la anotación del acto o negocio jurídico relativo al dominio y demás derechos reales, no se hubiesen afectado mis derechos”.
(…omisis…)
“Ahora bien, es el caso que como copropietario, el codemandado ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL, nunca me ofertó en venta los derechos que obstenta sobre el otro cincuenta (50%) de la totalidad de extensión de terreno, ni tampoco me solicitó autorización para vender, lo que hace entendible que vendió lo ajeno, por lo que el contrato suscrito entre ALFREDO PARIS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por lo que no es susceptible de ser confirmado por las partes, lo cual se explica por cuanto en dicho contrato se han violado principios y normas de orden público establecida en el artículo 1.352 del Código Civil…”
(…omisis…)
“Esta demanda se fundamenta en el bien inmueble identificado como una superficie de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10has) equivalente a cien mil metros cuadrados (100.000 m2) cuyos linderos y demás determinaciones están contenidas en el cuerpo de este libelo de demanda, pero de cuya área se tiene como objeto en esta oportunidad, es el cincuenta por ciento (50%) de los SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (654 MTS2) de terreno vendido por ALFREDO PARIS VILLASMIL a MIGUEL VICENTE FERRER GONZALE, por lo cual procedo inmediatamente para determinar el quatum dinerario a considerar como otro aparte en este libelo de demanda”.
“Como el precio en el mercado de cada metro cuadrado de la tierra que hoy ocupa MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ, es de setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00) estimo como precio total del área vendida, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CIENTE MIL OCHCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (457.800,00)suma ésta, que resulta de multiplicar seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (654 mts2) por setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700.00) por lo que estimable que me corresponda de esa superficie un cincuenta por ciento (50%) como condueño o sea la suma de trescientos veintisiete metros cuadrados (327 mts2) de tierra, valorada en la cantidad de doscientos veintiocho mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 228.900,00) a la que hay que agregar la cifra de sesenta y ocho seiscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 68.670,00) por concepto de honorarios profesionales, cantidad que hace estimar el valor de la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 297.570,00) equivalentes a mil setecientas cincuenta unidades Tributarias (1.750 UT) más los intereses moratorios y legales acumulados y que puedan acumularse hasta la ejecución del fallo”.
“…hoy acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por NULIDAD ABSOLUTA a los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y, a MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ (…) para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal a:
1. Por cuanto el registro de fecha trece (13) de Noviembre (11) de dos mil quince (2.015) donde quedó asentada la venta del descrito inmueble, se hizo en perjuicio de mi mejor derecho, pido se Declare Nulo el Registro de la Venta concedido por ALFREDO PARIS VILLASMIL, a nombre de MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ.
2. Procedan a restituirme en forma reciproca el porcentaje de los derechos que me corresponden sobre el inmueble antes identificado, y cuya propiedad me fue otorgada por ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL pero, que no obstante, luego le fueron vendidos en perjuicio de mi mejor derecho, al mencionado comprador MIGUEL VICENTE FERRER GONZALEZ.
3. Que paguen por concepto de intereses legales causados desde el día siguiente a la admisión de la demanda, los cuales deben ser calculados prudencialmente conforme al espiral inflacionario y según las estimaciones de los cincos (05) principales bancos del pais, más los intereses moratorios estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, ya que conforme al artículo 1.277 del Código Civil son el resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, ya que el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem, fija en un cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, incluyendo los que venzan, hasta la fecha en que se ejecute el fallo. Asimismo, a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicito se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela del índice inflacionario y desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
Igualmente se debe condenar a los codemandados al pago de las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales que deben ser calculados según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
4. Que como consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARE NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y MIGUEL VICENTE FERRER GONZALE, para que una vez declarado se repute como si jamás hubiese existido.
Me reservo el derecho de ejercer cualquier acción penal, civil, administrativo y a reclamar el pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios (…)”
(…omisis…)
II
DE LA COMPETENCIA:
En tal sentido y visto lo expuesto en el libelo de demanda, este Juzgado considera oportuno traer a colisión un caso similar al de marras, donde la Sala Plena, con ponencia del. Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO . Expediente N° AA10-L-2003- 000034, en fecha 12 de marzo de 2003, indicó:
(...)
Por otra parte, en concordancia con el principio de perpetuatio iurisdictionis, que precisa el momento determinante de la competencia, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la Sala reitera su competencia en los términos que de seguidas explicaremos y para lo cual es necesario señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de ducha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De la transcripción anterior se colige que la competencia jurisdiccional se determina con base a la situación existente en el momento en que se plantea el conflicto de competencia por los criterios que sostiene la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El procesalista Devis Echandía (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El Proceso Civil, Segunda Edición, Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1973.) señala que la perpetuatio iurisdictionis se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. La perpetuación del fuero se sustenta en dos principios fundamentales para el acaecer procesal: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.
Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Así, lo ha afirmado el profesor Arístides Rengel Romberg (obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) al señalar que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). En este caso, ese momento es el conflicto de criterios planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos objetivos y subjetivos que refieren al fuero competente; en virtud del referido principio, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por esa situación fáctica de aquel momento inicial, que sería el momento cuando llega a la Sala Plena el conflicto mencionado, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia. Ello en resguardo de la seguridad jurídica. (Ver el alcance del artículo 3 eiusdem en la sentencia de la Sala de Casación Civil número 32, de fecha 31 de mayo de 2002).
Así las cosas, este Juzgador considera que, al evidenciarse la aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que se establece en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron, la Sala Plena de este Máximo Tribunal es la que en definitiva deberá decidir el conflicto de competencia planteado entre los criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, ya que esta Sala Plena era la competente para el momento que se suscitó el conflicto de criterios. Así se declara". Subrayado de esta Juzgadora.

En tal sentido, tal y como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia transcrita parcialmente el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa cual es el momento determinante de la competencia, al establecer que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determinará por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pudiese modificarse dicha competencia por causa de cambios sobrevenidos en el curso del proceso.
Este principio se fundamenta del fuero competencial, además como en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, es decir, que con dicho principio lo que se busca es evitar un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Asimismo lo estableció la Sala de Casación Civil, cuando determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Cursiva de este Juzgado)
Es por ello que resulta evidente para este Juzgado la aplicación al caso de marras el principio de la jurisdicción perpetua establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron en el escrito libelar. Así pues, en el caso de autos, se observa que para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, la competencia para el conocimiento de la presente causa correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuando la acción fue interpuesta por el ciudadano Hidalgo Sánchez, en contra de los ciudadanos Alfredo Simón Villasmil y Miguel Vicente Ferrer González, es decir, que los sujetos procesales en dicha causa son personas naturales, por lo que, bajo ningún concepto el demandado de autos puede cambiar posterior a las circunstancias plasmadas en dicho escrito libelar la naturaleza jurídica de dicha acción, al solicitar la intervención forzosa de terceros al Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S), a través de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ya que, como se dijo anteriormente en el caso de autos, al momento de la presentación de la demanda bajo estudio, se hizo en virtud de una demanda contentiva a la Nulidad Absoluta incoada por el ciudadano Hidalgo Sánchez, en contra del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Alfredo Simón Villasmil y Miguel Vicente Ferrer González, aunado a que previa verificación del mismo se evidencia que dicho contrato no involucra interés alguno del Estado, y que solo sería una defensa de los demandados en su escrito de contestación, todo esto en aras de preservar el principio de la no violación del principio de la perpetuatiojurisdictionis y en este mismo sentido -aplicando como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se declara.-
Así las cosas; y visto que en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia N° 08, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y la declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se decide.-
En tal sentido, se deja sin efecto auto de admisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, así como también las actuaciones subsiguientes. Así se declara.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-venta de fecha trece (13) de Noviembre de 2015 celebrado entre los ciudadanos Alfredo Simón Villasmil y Miguel Vicente Ferrer González, incoada por el ciudadano Hidalgo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.042.959, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.491, en contra de los ciudadano Alfredo Simón Villasmil y Miguel Vicente Ferrer González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.758.887 y V- 5.038.639 respectivamente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
ABG. JESSIKA DÍAZ

En la misma fecha y siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12pm) se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° I-2018-052 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ
ME/jd/mv.-