REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : VE31-O-2008-000024
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: los ciudadanos, LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, JULIO CÉSAR GUTIERREZ, RICHARD ROBERTIS, JOSE LUIS VALERO y ARLENIS GARCIA.
PARTE RECURRIDA: ALFONSO ANTONIO MÁRQUEZ SOCORRO

En fecha 19 de Febrero de 2008, fue presentado el presente Amparo Constitucional ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de Fecha 21 de Febrero de 2008 se le dio entrada asignándosele el número antiguo Nº 12.153, hoy Nº VE31-O-2008-000024.
En fecha 25 de febrero de 2008 este órgano jurisdiccional dicto sentencia en la cual DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2018 se libro oficio Nº 338-08 Dirigido al ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Motivo de la Declinatoria de Competencia decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 24 de Abril de 2008 la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la que NO ACEPTA LA COMPETENCIA y ORDENA la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL y decreta que es esta Sala el Órgano competente para conocer del presente Amparo Constitucional.
En fecha 16 de marzo de 2009 la Sala Constitucional dicto sentencia donde se declara COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de Competencia y determina que corresponde conocer de la presente acción a este Órgano Jurisdiccional Remitiendo el presente Expediente.
En fecha 24 de marzo de 2009 mediante oficio Nº 09-0257 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Remite la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009 se recibe reasignándose el número antiguo dado anteriormente en fecha 21 de Febrero de 2008. Así las cosas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 29 de octubre de 2008, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la parte actora.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (negritas del Tribunal)
“Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.-


En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis (6) meses, este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada los ciudadanos, LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, JULIO CÉSAR GUTIERREZ, RICHARD ROBERTIS, JOSE LUIS VALERO y ARLENIS GARCIA. En contra del ciudadano ALFONSO ANTONIO MARQUEZ SOCORRO.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA.

En la misma fecha y siendo las diez y diez (10:00 a.m.) Se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº I-2018-50, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA