REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2016-181
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2018, por el Abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por una parte, mediante la cual desiste del presente recurso de nulidad de acto administrativo signado con el No. VP31-N-2016-000181; y por la otra el ciudadano JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.426.930, en su condición de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA RIOJA BODEGÓN MINI MARKET C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.141, mediante la cual manifiesta su conformidad de dicho desistimiento, y al mismo tiempo ambas partes exponen al Tribunal que nada quedan a deberse por concepto del recurso, costas y honorarios profesionales, y siendo que en fecha 09 de abril de 2018, este Juzgado mediante auto ordenó notificar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria y Aduanera, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que expongan lo que ha bien tuviere sobre el desistimiento planteado en la presente causa, y por cuanto en fecha 07 de mayo de 2018 constas en autos exposición del alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que practicó las notificaciones ordenadas, y en vista que hasta la presente fecha los notificados no comparecieron por ante este Despacho a exponer lo que ha bien tuvieran con respecto a dicho desistimiento, es por lo que, este Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por el ciudadano ARSENIO JOSÉ CUBILLAN FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-100.342 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) y el SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia en fecha 19 de Diciembre de 2016, dándole entrada este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2016.
En fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y el FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de Enero de 2017, se libraron las notificaciones correspondientes, y en fecha 26 de Enero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber practicado las mismas.
En fecha 30 de Enero de 2017, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 15 de Febrero 2017, el Tribunal ordenó ampliar el auto de admisión, en el sentido de acordar librar los oficios correspondientes del auto de admisión, solicitando al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y al Director del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), la remisión de los antecedentes administrativos, y en fecha 21 de Febrero de 2017 se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber hecho entrega de los oficios de notificación del auto de admisión.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se fijo la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia de juicio para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de Abril de 2017, se solicitó a la Coordinadora Judicial del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la reservación de la Sala de Audiencias Orales, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Juicio de la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2017, se efectuó la Audiencia de Juicio; en ese mismo acto la representación judicial de la parte demandada una vez concluida la audiencia consignó escrito de pruebas junto con sus anexos, y en esa misma fecha el Tribunal acordó cerrar y aperturar una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la dificultad del manejo de la pieza principal No. 1 del expediente.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se agregó a las actas el CD contentivo a la grabación digitalizada de la Audiencia de Juicio llevada a efecto en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2017, el Tribunal difirió la sentencia definitiva a publicarse en la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. I-2017-201, mediante la cual repuso la causa al estado de librar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil La Rioja, Bodegón Mini Market C.A, en la persona del ciudadano Director Principal o a quién haga sus veces que tenga capacidad de darse por notificado, haciéndole saber que este Juzgado en fecha 13 de enero de 2017 admitió el presente recurso de nulidad, revocó la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2017, así como todas las actuaciones subsiguientes y acordó reanudar el proceso una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, fijándose por separado la audiencia de juicio respectiva. En fecha 23 de Octubre 2017 se libraron las notificaciones y oficios ordenados, y el alguacil dejó constancia de haber practicado los mismos en fecha 12 de enero de 2018.
En fecha 19 de Enero de 2018, la ciudadana Jueza Suplente Abog. Marielis Escandela de Bravo se abocó al conocimiento del proceso, y se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 23 de Enero de 2018, este Juzgado dejó sin efectos el auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, el cartel de emplazamiento y en consecuencia fijó para el trigésimo quinto (35°) la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de Marzo de 2018 se llevó a efectos la Audiencia de Juicio, en ese mismo acto la representación judicial de la parte demandada una vez concluida la audiencia consignó escrito de pruebas y sus anexos.
En fecha 04 de Abril de 2018, tal y como se señaló al inicio de la presente sentencia el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, desistió del presente recurso y el ciudadano JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN, en su condición de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA RIOJA BODEGÓN MINI MARKET C.A, debidamente asistido por abogada manifestó, solicitando ambas partes al Tribunal que nada quedan a deberse por concepto del recurso, costas y honorarios profesionales.
En fecha 09 de abril de 2018, el Tribunal ordenó notificar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria y Aduanera, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que expongan lo que ha bien tuviere sobre el desistimiento planteado en la presente causa.
Siendo que en fecha 07 de mayo de 2018 el alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente causa, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)
Así mismo se verifica que el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, con facultades expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder que riela en copia simple a los folios 35 y 36 de la pieza principal No. 1, concurre antes este Despacho en fecha 04 de abril de 2018 desistiendo del recurso de nulidad de acto administrativo, y en ese mismo acto y el ciudadano JUAN DIEGO CAMPOS CUBILLAN, ya identificado, actuando con el carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL LA RIOJA BODEGÓN MINI MARKET C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA PARRA, representante este con facultades expresas para demandar y contestar demandas, reconvenir, desistir, convenir, transigir, darse por citados, entre otras facultades, tal y como se evidencia del Capitulo IV, contentivo a la Dirección y administración del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil La Rioja, Bodegón Mini Market, C.A, que riela igualmente en copias simples a los folios del 143 al 148 de la pieza principal No. 1, manifiesta su conformidad con dicho desistimiento.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera procedente declarar la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
En la misma fecha y siendo nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2018-48, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA



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