REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VE31-O-2008-000015
Por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, fui convocada por la Presidenta (encargada) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para cubrir la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Gloria Urdaneta De Montanari, en virtud del reposo médico concedido a su favor, y en vista de que en fecha 6 de Diciembre de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 15 de diciembre de 2017; me aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana PAOLA CAROLINA BARBOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, medica cirujana, titular de la cedula de identidad N° V-13.370.020, asistida por el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.699.-
PARTE RECURRIDA: LEANDRO MONTIEL JEFE DE SERVICIO DE CIRUJÍA GENERAL
En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue presentado el presente Amparo Constitucional ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de Fecha 24 de Enero de 2008 se le dio entrada asignándosele el número antiguo Nº 12.120, hoy Nº VE31-O-2008-000015.
En fecha 07 de febrero de 2008 la parte actora solicita se certifique en actas los recaudos acompañados junto con el libelo, específicamente los folios 12, 13, y 14 a los fines de que sean agregados a las actas y sean devueltos los originales, en la misma fecha se le devolvieron los originales; quedando paralizada la causa desde esa fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07 de febrero de 2008, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la actora.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (negritas del Tribunal)
“Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.-

En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis (6) meses, este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana PAOLA CAROLINA BARBOZA MORILLO, antes identificada en contra del ciudadano LEANDRO MONTIEL JEFE DE SERVICIO DE CIRUJÍA GENERAL.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) Se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº I-2018-49, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA