REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2017-000068
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NABIL SALIM NASR NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.768.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.893.
PARTE DEMANDADA: OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (OMPU).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTINÉZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO , abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
-I-
Mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Abril de 2017, por el Abogado LUIS ALFONSO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro. 6.893, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NABIL SALIM NASR NASR, supra identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del Estado Zulia; en fecha 04 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y se admitió el presente recurso, ordenando así la notificación de la admisión del mismo al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbano (OMPU), al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 27 de Junio de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Región Centro Occidental, Escrito de Informes emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y agregado a las actas procesales en fecha 30 de Junio de 2017.
En fecha 03 de Julio de 2017, consta en actas la exposición del Alguacil, mediante la cual dejó constancia haber practicado las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 04 de Agosto de 2017, la Jueza Suplente Abogada Lissett Calzadilla se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Octubre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Oral en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejando constancia de la comparecencia del Abogado Luís Alfonso Fernández actuando como apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Guillermo José Villalobos Urdaneta en condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En ese mismo acto ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal acordó agregar a las actas procesales.
Por auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la Jueza Suplente Abogada Marielis Escandela se abocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libró oficio No. 773-17, contentiva a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU).
En fecha 19 de Enero de 2018, consta en actas procesales la exposición del alguacil mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio antes citado.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Definitiva para el trigésimo octavo día (38°) día de despacho siguientes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 02 de Abril de 2018 se dejó sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2018 donde se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva y se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que la causa quedará suspendida hasta tanto se practicaran las notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días se reanudará la causa todo en conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril de 2018, se agregó al expediente respectivo las resultas de prueba de informes consignada en fecha 03 de Abril de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proveniente de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU).
En fecha 14 de Mayo de 2018, consta en actas la exposición del Alguacil, mediante la cual dejó constancia haber practicado las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso establecido por este Tribunal para la reanudación de la causa, y encontrándose en el lapso para pronunciarse, este Juzgado pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Que: “El caso es que, desde y sobre la cerca medianera de la casa inmediatamente vecina numerada 9-24, ubicada al lado derecho de la propiedad de mi representado, perteneciente al ciudadano GERARDO PARODI, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número 9.736.408 y de este mismo domicilio; el precitado ciudadano construyó, a pesar de las gestiones hechas por mi representado por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU) para impedirlo, un muro o paredón con una altura aproximada de ocho (8) metros; que de entrada, rompe abruptamente la estética y la armonía de la totalidad del urbanismo de la Villa donde se encuentran las viviendas que la integran”.-
Indicó que: “…ante la pasividad del ente rector de la planificación urbana (OMPU) de la ciudad de Maracaibo dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pesar de las denuncias verbales efectuadas por mi representado por ante la oficina y el conocimiento que esa oficina Municipal tenía del asunto, no detuvo a tiempo la indebida construcción, por lo que no quedó más alternativa que, con soporte en la Ordenanza Municipal que regula la materia en el Municipio Mar4acaibo y aún antes que se hubiese concluido la ilegal e indebida obra, intentar en fecha 21/05/2014 por ante la oficina, denuncia escrita y formal de dicha construcción, que estaba ejecutando el individualizado ciudadano GERARDO PARODI”.-
Que: “…En fecha 28/09/2015, después de cumplirse todo el trámite o procedimiento administrativo correspondiente, dicha oficina Municipal finalmente y después de habérselo solicitado en infinidad de oportunidades, dictó la correspondiente Resolución Administrativa bajo el número 14-03-0127, (…) resultado de la denuncia iniciada a mi instancia, que fuera declarada parcialmente con lugar, con la imposición, amenaza y cumplimiento, una vez notificados el responsable del hecho, de demolición forzosa, de tramite y obtención de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de la ampliación ejecutada que cumpla con los retiros exigidos y cancelación de multas por construcción ilegal y el desacato”.-
Seguidamente, señaló que: “Una vez agotada y habiendo sido infructuosa la práctica de la notificación personal del infractor, la misma se le efectuó finalmente mediante publicación de prensa, constante a la pagina 14 del diario “Que Pasa” de esta ciudad de Maracaibo, fechado jueves primero (1°) de diciembre de 2016…”
Que: “Y por cuanto el infractor, GERARDO PARODI, estando debidamente notificado, no compareció en el plazo de ley, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial, a impugnar y ejercer la defensa o los recursos contra lo decidido en su contra en la citada resolución, en el plazo que fija la Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento seguido, es por lo que consecuencialmente se convirtió tal Resolución en un Acto Administrativo Firme”.-
Puntualizó que: “Razón por la cual, en representación de mi poderdante y para evitar su desasosiego, incertidumbre, malestar permanente y observar que su propiedad se vea afectada a través del tiempo, solicité oportunamente por ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU) se procediera a la ejecución forzosa con la demolición ordenando por la citada Resolución Administrativa y que se hagan efectivas las multas que le fueron impuestas con ocasión de sus infracciones”.-
Que: “Sin embargo, a pesar de las distintas solicitudes escritas, que he rendido a la citada oficina Municipal, una vez establecida la firmeza de dicha decisión administrativa (…), aún hoy, es la fecha que no se ha recibido ninguna respuesta satisfactoria, y ni quiera ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la citada resolución, en acatamiento a su propia ley…”
Asimismo, alegó que “Cumplido, como en efecto lo está, el proceso de carácter administrativo iniciado con la formal denuncia (…), concluido dicho proceso con la correspondiente Resolución Administrativa y agotadas las diligencias de ley para la notificación de la misma al responsable de la indebida obra, tal como se establece en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que éste haya comparecido oportunamente ni por sí, ni por medio de su representante o apoderado judicial, para conforme con el artículo 56 de la citada Ordenanza del Municipio Maracaibo impugnarla en los plazos de ley(…), conforme antes expliqué, se practicó conforme el procedimiento cartelario prescrito por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.-
Que: “…visto que el infractor no ha cumplido voluntariamente la orden que se le imparte en la referida Resolución Administrativa, es la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU), de acuerdo a la Ordenanza que la regula en atención a sus artículos 59 y 68, que debe obligarlo; en primer término, a hacer que cancele las multas que se le han impuesto y proceder a su ejecución forzosa con la demolición indebida de la obra”.-
Detalló que: “De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución de los actos administrativos se realizarán de oficio por la propia administración.- Es decir, por el órgano que dictó, la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU), lo que ha la presente fecha, a pesar del tiempo transcurrido desde que se hizo firme dicha Resolución, ni siquiera ha iniciado su implementación con el seguimiento de las disposiciones y lapsos de tiempo establecidos por dicha Ordenanza Municipal, particularmente las previstas en sus artículos 67 y siguientes”.-
Fundamentó que “De acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: la número 697 del 21 de mayo de 2002; la número 1.976 del 17 de diciembre de 2003; la número 1.849 del 14 de Abril de 2005 y la número 0120 del 29 de junio de 2006 (…) entonces, si se revisan los hechos encajonados en el derecho y doctrina expresados, cabe por fuerza concluir, que la acción o recurso que estoy incoando por este medio cumple abundante y adecuadamente con los requisitos que se exigen para su procedencia, en virtud de reiterada doctrina producida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.-
Que: “Si el recurso por abstención surge fundamentalmente, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes; es decir, la omisión de la Administración para crear o ejecutar actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y esta se niega a actuar, mucho más obligados lo estarán, como en el presente asunto, como se ha explicado, de la ejecución de un Acto Administrativo emanado de organismo como es el que controla el urbanismo en el Municipio Maracaibo conforme la propia ley que lo regula, como es la Ordenanza Sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo”.-
Resaltó que “…conforme a lo previsto por los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los que se atiende al derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, así como el artículo 25 (ordinal cuarto 4°) de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que INTERPONFO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de ABSTENCIÓN o CARENCIA contra la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU), por abstenerse, sin causa que lo justifique, a cumplir con su obligación de ejecutar su decisión, contenida en la Resolución Administrativa número 14-03-0127 de fecha 28/09/2015 (…), violentando el imperativo legal que le impone su propia ley (…), así como tampoco, con la obligación de hacer que se cumplan las demás determinaciones que ha dictado y que le corresponden como órgano vigilante del orden en materia de construcciones urbanas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.-
Que: “Concretamente demando, la ejecución forzosa del infractor GERARDO PARODI, con la demolición de la indebida construcción que edificó en su propiedad levantándola sobre la cerca divisoria que separa la suya de la propiedad vecina perteneciente a mi poderhabiente, y además se hagan efectivas las multas que le fueron impuestas en virtud de sus infracciones, todo conforme a lo previsto por la citada Resolución Administrativa”.-
Finalmente, solicitó que “…se le ordenara e imponga a la ciudadana DANIELA FUENMAYOR BASTIDAS en su carácter de directora de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU), o a quien para la oportunidad ocupe el cargo, proceda de inmediato a la ejecución forzosa dictada en la Resolución Administrativa emanada de la oficina bajo su responsabilidad, de acuerdo a lo pautado por el artículo 68 de la citada Ordenanza…”.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Llegada la oportunidad la parte demandada, en ese orden, actuando en representación del Organismo recurrido, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
Alegó que: “…Como es de su conocimiento, la administración Municipal y, en especial, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, como autoridad administrativa en materia urbanística, vela por el cumplimiento de las diferentes leyes y normas que regulan dicha materia, en especial, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la Ordenanza de Zonificación, el Plan de Desarrollo Urbano Local de Maracaibo (PDUM), la Ordenanza de Zonificación, la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, entre otras…”
Narró que: “… esta Oficina Municipal es un Órgano dinámico pero que se encuentra sujeto a realidades y disponibilidades de índole financiera, de capital humano, así como de previsiones presupuestarias que rigen a todo Órgano de la Administración Pública…”.
Argumentó que: “…estima prudente esta Oficina señalarle a este Órgano Jurisdiccional, las diferentes vicisitudes y contingencia que inciden directamente en la ejecución de este tipo de actos administrativos, para llevar a la convicción de este órgano decisor, que la conducta de la autoridad urbana que represento, se encuentra lejos de ser calificada como de “abstención”,…”
Alegó que: “…debo señalarle ciudadana Juez, que en la actualidad, esta Oficina no cuenta con el personal calificado para acometer las funciones establecidas en la Capitulo de las Demoliciones y su ejecución contenido en las tantas veces mencionada Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones...”.
Narró que: “…Sumado a la contingencia arriba mencionada, el ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas por todo el cuerpo normativo que regula la materia urbanística (Indicado en el acápite de este informe), hace que esta oficina Municipal deba atender miles de solicitudes de todos los ciudadanos que habitan en el Municipio. De ahí, que no puede colocar la atención de un caso, por encima de otro o darle mayor prioridad a uno frente a los demás, sino que a fin de atender de manera justa y equitativa tales situaciones-habida en cuenta que todos los ciudadanos detentan el mismo derecho- se opta por darle un trato igualitario en situaciones similares, en resguardo de la garantía constitucional de trato igualitario consagrado en el articulo 21 de nuestra Carta Magna…”
Argumentó que: “…El caso que nos ocupa se halla en proceso de tramitación, encontrándose esta Oficina Municipal actualmente adelantando diligencias para su ejecución, tal como se demuestra en la inspección ordenada en facha reciente y que se anexa al presente informe. Sin embargo, la demolición ordenada deberá ejecutarse en el momento que le corresponda, de acuerdo al lugar que se encuentre dentro de las ejecuciones pendientes,…”
Alegó que: “… como podrá constatar ciudadana Juez, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en ningún momento ha incurrido en abstención, mas por el contrario se mantiene en una posición pro activa en torno a la atención de las diferentes solicitudes realizadas por el recurrente, por lo que solicito así sea estimado por este Tribunal, declarado SIN LUGAR la querella propuesta…”
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
Circunscribiéndonos al caso de marras en la demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, que encabeza las actas procesales, así como los recaudos consignados junto a la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ F actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano NABIL SALIM NASR NASR, ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
En tal sentido, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen que:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. (…)
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.
Artículo 70. “Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
Artículo 71. “Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.”
Artículo 72. “Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.
En este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos transcritos, esta Jurisdiscente ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos antes establecidos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Analizado el caso de autos observa esta Juzgadora que la presente demanda tiene como objeto instar a la DIRECTORA DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU) a que proceda de inmediato con la ejecución forzosa dictada en la Resolución Administrativa N° 14-03-0127.
A tales efectos la parte actora consignó los siguientes documentos en los cuales apoya su pretensión:
1.- Copia Simple de la Resolución Administrativa Nro. 14-03-0127 de fecha 28 de Septiembre de 2015.
2.- Ejemplar del diario “Que Pasa” de fecha 1 de diciembre de 2016.
3.- Solicitud de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano Luís Alfonso Fernández, apoderado judicial del ciudadano Nabil Nasr, dirigida al la Arquitecto Daniela Fuenmayor Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y cuenta con acuse de recibo de fecha 24 de Enero de 2016.
4.- Solicitud de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano Luís Alfonso Fernández, apoderado judicial del ciudadano Nabil Nasr, dirigida al la Arquitecto Daniela Fuenmayor, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y cuenta con acuse de recibo de fecha 03 de Febrero de 2017.
5.- Solicitud de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano Luís Alfonso Fernández, apoderado judicial del ciudadano Nabil Nasr, dirigida al la Arquitecto Daniela Fuenmayor Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y cuenta con acuse de recibo de fecha 24 de Febrero de 2017.
6.- Solicitud de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano Luís Alfonso Fernández, apoderado judicial del ciudadano Nabil Nasr, dirigida al la Arquitecto Daniela Fuenmayor Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y cuenta con acuse de recibo de fecha 24 de Marzo de 2017.
Ahora bien, establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, es importante referir que este Juzgado estima necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Del contenido de lo antes transcrito se desprende evidentemente, que el actor pretenden con la presente demanda, “…se le ordenara e imponga a la ciudadana DANIELA FUENMAYOR BASTIDAS en su carácter de directora de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU), o a quien para la oportunidad ocupe el cargo, proceda de inmediato a la ejecución forzosa dictada en la Resolución Administrativa…” y en la cual se establece que se debe proceder a la ejecución voluntaria de la demolición de la obra construida en contravención a las normas en un lapso de quince (15) días a partir de la fecha de su notificación , so pena a la Demolición Forzosa.
Ello así, es necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias conferidas a este Juzgado Superior:
(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurrente pretende ejecutar por vía jurisdiccional un acto administrativo, pretensión esta que no se encuentra atribuida dentro de las señaladas ut supra, aunado a ello, considera esta Juzgadora, que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y certeza, es decir, que el acto administrativo que se pretende ejecutar se encuentra revestido de los principios esenciales de los actos administrativos, como lo son el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa en derecho, que el órgano administrativo que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, por cuanto además de ser un titulo ejecutivo se encuentra dotado de ejecutoriedad y no requieren por ello de homologación alguna por parte de un Juez, lo que quiere decir que la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, trayendo como consecuencia que en el caso en cuestión, aún cuando pudiera existir un presunto desacato del acto administrativo dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la administración publica, excepto cuando una Ley así lo ordene.
En este orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”
A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece lo siguiente:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”
Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por el mismo órgano de la administración pública que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.
Siendo ello así, que quien alude considera que el Acto Administrativo dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo sometida al conocimiento del órgano que lo dictó; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional la ejecución de tal acto administrativo, por lo que surge, en este caso la Ausencia o Falta de Jurisdicción.
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en lo que respecta a la falta de jurisdicción lo siguiente:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, es decir, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Es por lo anterior, que es determinante entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
En cuanto a la falta de jurisdicción, el doctrinario venezolano A.R.-ROMBERG, ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; en los siguientes términos:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún J. y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
Con fundamento en la normativa legal y el criterio anteriormente señalado, en estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial, es por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional advierte que la Ejecución Forzosa del acto administrativo aquí solicitada, debe ser realizada por la misma autoridad administrativa que lo dictó, es decir, la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene jurisdicción para pronunciarse respecto a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.893 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NABIL SALIM NASR NASR, contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (OMPU).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA

En la misma fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2018-21 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JESSIKA DÍAZ PERNIA

ME/jd/mv