REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO : VE31-X-2018-000019
Ocurre por ante la Sala de este Tribunal el Abogado en ejercicio DAVID MONTIEL CUPELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.802.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.089, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA CUPELLO CARROZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 106.509, de igual domicilio, carácter ese que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 76, Tomo 120, e interpone formal demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE MARACAIBO y de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS CON SENTIDO SOCIAL COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo proceso se encuentra en trámite.
El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 02 de Marzo del 2018, siendo que en fecha 17 de mayo de 2018 el abogado MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.586, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conjuntamente con medida innominada de paralización de obra, cuya apertura de dicho cuaderno por separado se realizó en fecha 23 de Mayo de 2018. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a las medidas cautelares solicitadas, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Narró el apoderado judicial de la parte demandante que según las nuevas tendencias doctrinales, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así que las mismas son procedentes cuando cumplan con los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que cumplan con requisito del periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento y con el requisito del fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclamó, con los cuales se busca garantizar la eficacia de la sentencia que se decida sobre el fondo controvertido.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, a los fines de que dicho inmueble de su propiedad no sea nuevamente enajenado, por cuanto, alegó ser su poderdante la legitima propietaria de dicho inmueble tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 1974, bajo el Nro. 107, protocolo primero, tomo 1, teniendo en ese sentido dicha medida cautelar una naturaleza asegurativa, ya que esta destinada a proteger un derecho real del cual su poderdante es la titular. Prosiguió que en relación al periculum in mora se evidenció, además de lo anterior dicho, la existencia del peligro inminente de que la parte accionada en este caso la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CON SENTIDO SOCIAL C.A, quién actualmente funge de manera dolosa como propietario del citado inmueble, pueda enajenarlo o traspasarlo a terceras personas, lesionando así el legitimo derecho de propiedad que le asiste a su poderdante sobre dicho inmueble.
Indicó en cuanto al fomus bonis iuris está plenamente comprobado con el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 1974, bajo el Nro. 107, protocolo primero, tomo 1, en el cual consta que su apoderada es la legitima propietaria; a su vez, manifestó que se puede probar la presunción grave del derecho que se reclamó, con el contrato de compra venta suscrito por la ciudadana Zelandia Thais Queipo López, plenamente identificada en autos, quien era la arrendataria del inmueble, según se evidencia en documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 5, tomo 129 de los libros de autenticaciones, quien la vendió de forma maliciosa y fraudulenta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CON SENTIDO SOCIAL C.A. Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2017, bajo el Nro. 2016.2133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.5.4428, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Igualmente manifestó que en dicho inmueble se encuentra en curso una obra civil, la cual está en etapa de construcción de fundiciones, vigas de riostra y vigas de cargas, por lo que solicitó igualmente sea decretada Medida Innominada de paralización de ejecución de obra, a los fines de evitar daños mayores o que se siga lesionando el derecho de propiedad de su poderdante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes de medidas cautelares realizadas, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, lo siguiente:
“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”
En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionó anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, y este consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que la solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor de la demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se observa que la querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye con: 1) El documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07 de junio de 1974, bajo el No. 107, protocolo primero, tomo 1, en el cual consta que mi apoderada es la legitima propietaria del bien inmueble en cuestión; 2) El documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 5, tomo 129; y 3) El documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2017, inscrito bajo el No. 2016.2133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4428, correspondiente al Folio Real del año 2016.
Por otro lado, en cuanto a la amenaza de daño irreparable o periculum in mora, el apoderado judicial de la querellante se lo atribuye a“…la existencia del peligro inminente de que la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CON SENTIDO SOCIAL, C.A, quien actualmente funge de manera dolosa como propietario del inmueble objeto de litigio, pueda enajenarlo o traspasarlo a terceras personas, lesionando de esta manera el legítimo derecho de propiedad que le asiste a mi poderdante sobre dicho inmueble”.
En cuanto al periculum in danni, se lo imputa al “…fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a otra”.
En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sean acordadas las medidas cautelares solicitadas, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de las mismas, y en consecuencia se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS CON SENTIDO SOCIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Asimismo considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CECILIA CUPILLO CARROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 106.509, sobre el inmueble ubicado en el Sector Plaza de la República, Avenida 3G, entre Calles 79 y 80, Casa No. 79-75, según documento 79A-17, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Código Catrastal N° 231316U01003003015, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (688,75 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Hielos Evercold, Casa 79-59; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Guido Pompey, casa N° 79-81; ESTE: Linda propiedad que es o fue de Alfredo Atencio, Casa 79-78 y propiedad que es o fue de Nelsón García, Casa N° 79-98; OESTE: Linda con Ave 3G, cuya titularidad se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 27 de abril de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 2016.2133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4428, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016
Segundo: PROCEDENTE la medida innominada de Paralización de obra solicitada, por tal motivo SE ORDENA NOTIFICAR a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SUMINISTROS CON SENTIDO SOCIAL, C.A, informándole sobre la paralización de la obra que se encuentra en ejecución en el inmueble signado bajo el No. 79-75, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Código Catrastal N° 231316U01003003015, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (688,75 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Hielos Evercold, Casa 79-59; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Guido Pompey, casa N° 79-81; ESTE: Linda propiedad que es o fue de Alfredo Atencio, Casa 79-78 y propiedad que es o fue de Nelson García, Casa N° 79-98; OESTE: Linda con Ave 3G, cuya titularidad se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 27 de abril de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 2016.2133, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.4428, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, mientras se desarrolla el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JESSIKA DÍAZ.

En la misma fecha y siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-46.-----------------------------------------------------------------´

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ.



ME/jd/mv