REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-N-2018-000063
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA)”, inscrita en el Registro llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de agosto de 1967, bajo el Nº 925, tomo V; contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2017, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de mayo de 2017, la abogada Lisbeth Díaz Petit, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Asociación Venezolana Camaronera, S.A. (AVENCASA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) [interpuso] en nombre de [su] representada ‘ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de (sic) acto administrativo dictado por el Capitán de Puerto de Las Piedras, de fecha 23 de Noviembre (sic) del 2016, y que [le] fuera notificado en fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) del año 2016, en el cual se impone una multa cuyo valor asciende a la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (88.500,00), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs .177,00) por unidad tributaria, acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente cuya nomenclatura en la Capitanía de Puerto de Las Piedras es Nro. EM-167-2016 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) desde el año 2.014 [su] representada AVENCASA, convino en una relación contractual de SERVICIO DE MUELLJE (sic) A TIEMPO DETERMINADO con la sociedad mercantil H & H MAQUINARIAS, C.A., para la embarcación denominada R-4 o DIVINA PASTORA, convenio jurídico que se caracterizó por el cumplimiento irrestricto de [su] representada con respecto a las obligaciones contractuales, y no así de parte de la empresa H & H MAQUINARIAS, C.A.”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) bajo el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que debe tener todo contrato de servicio de Muellaje, [su] representada informó expresamente y mediante comunicación escrita por todos los contratantes, que riela a las actas procesales del referido procedimiento administrativo EM-167-2016, (…) las obligaciones a las cuales quedaba comprometida la referida empresa H & H MAQUINARIAS, C.A., especialmente las relativas a la seguridad y vigilancia a la embarcación durante 24 horas por el período de la contratación, a la propulsión y logística de la embarcación, entre otras que se detallan en la comunicación (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó que, “(…) durante la vigencia de la relación contractual, la empresa H & H MAQUINARIAS, C.A., prácticamente abandonó la embarcación en lo que respecta a las obligaciones de vigilancia, propulsión y especialmente incumplió llevar a cabo la ejecución de los trabajos y los servicios que debían hacerse a la embarcación en el tiempo informando a [su] representada. Igualmente llegó un período total de abandono de la embarcación por parte de su propietaria que [su] representada llegó a convertirse en la cuidadora para evitar daños y perjuicios al resto de las embarcaciones y a la navegabilidad en general, puesto que el descuido injustificado de dicha embarcación podría llegar a causar riesgos al muelle y al personal (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[p]roducto de [su] constante requerimiento y cuando al menos podían establecer comunicación con algún relacionado de la empresa propietaria de la embarcación R-4, les [exigieron] que por favor cumplieran con las obligaciones mínimas para poder seguir prestándoles el servicio de muellaje, y caso contrario, dar por extinguido y resuelto el contrato, y en fecha (sic) Abril (sic) de 2.016 [convinieron] prorrogar por un periodo de 4 meses más el servicio de muellaje, lo que se otorgó desde el 28 de abril al 28 de agosto de 2.016, tal como se evidencia de comunicación de fecha 05 (sic) Mayo (sic) de 2.016, que riela a las actas procesales del procedimiento administrativo EM-167-2016, (…) así mismo solicita[ron] el compromiso por escrito por parte de H & H MAQUINARIAS, C.A., del cumplimiento de sus obligaciones durante el período de la prórroga otorgada, especialmente lo relacionado a la logística cuando se llegase a presentar cualquier novedad o contingencia climática que ameritase el fondeo y atraque de la embarcación, ya que había ocurrido en varias oportunidades que se presentaron contingencias climáticas que ameritaban el fondeo y nunca aparecía ningún apoyo de remolque para esa embarcación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, lo anterior ocasionaba una situación de emergencia, por cuanto “…jamás se presentó algún representante de la empresa que asumiera dicha contingencia, por ello [exigieron] una comunicación por escrito, y en efecto, emitieron la comunicación de fecha 19 de Mayo (sic) de 2.016, donde el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, como patrón de la empresa SERCOVEN, comprometiéndose a asumir el apoyo logístico de las embarcaciones propiedad de H &H MAQUINARIAS, C.A., en caso de presentarse alguna novedad o contingencias climáticas que amerite el fondeo y atraque, informando además disponer de un personal rotativo capacitado por 24 horas (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) también dicho compromiso fue incumplido, ya que el 27 del mes de Agosto (sic) de 2.016, se presentó una contingencia climática que ameritó fondear todas las embarcaciones del muelle y es el caso, que en relación a la embarcación R-4 no había personal alguno para llevar a cabo el remolque para fondearlo, inclusive trata[ron] de comunicar[se] para alertar dicha situación y se hizo caso omiso inmediato a dicho requerimiento de remolque, hasta que un representante de la embarcación tuvo que pedir ayuda a otras embarcaciones para poder llevar a cabo el remolque y fondeo del R-4 (DIVINA PASTORA), originándose todo en una situación traumática como en otrora (sic) (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “como quiera que la relación contractual que sostuvo [su] representada con H&H MAQUINARIAS, C.A., se extinguió el día 28 de agosto de 2.016, y hasta la presente fecha ningún representante de H & H MAQUINARIAS C.A., ha solicitado formalmente la prorroga de dicho servicio de muellaje, [su] representada bajo los PRINCIPIOS DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y LA BUENA FE, decid[ió] no seguir prestando dicho servicio por el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la propietaria de la embarcación R-4 (DIVINA PASTORA), dejando expresamente establecido que [su] representada no es, ni será responsable jamás de tal incumplimiento, ni de los daños y/o perjuicios que dicha embarcación pudiere causar”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) el día Veinticuatro (sic) de Octubre (sic) de 2016, [su] representada ´ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA)’, recibió un Cartel (sic) de Notificación (sic) referido a procedimiento sancionatorio identificado como EM-167-2016, donde se hace saber que la CAPITANIA (sic) DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, inició un Procedimiento (sic) Sancionatorio (sic) a [su] representada de conformidad con lo establecido los (sic) artículos 48, en su primer aparte y 29 dela (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]l auto de apertura es de fecha seis de Octubre (sic) del 2016, por ´…un supuesto incumplimiento por parte de [su] representada ´ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA)´, a lo establecido en el artículo 287, numeral 3, literal ´r´ dela (sic) Ley General de Marinas y Actividades conexas, donde se destaca un supuesto incumplimiento, al supuesta y negadamente [su] representada ´… efectúo prácticas desleales ejerciendo posición de dominio…´ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) la Capitanía de Puerto de Las Piedras, establece en su capítulo denominado ´…LOS HECHOS´, en la resolución que se impugn[ó], lo siguiente: En fecha 31 de agosto del 2016, el personal de la coordinación (sic) de operaciones (sic) de [esa] capitanía (sic) de puerto (sic) de las (sic) Piedras, realizó una inspección de oficio a las diecinueve treinta (19:30 hrs) horas y minutos de ese día, al buque (…), mediante la misma se pudo constatar que el referido remolcador carecía cualquier tipo de señal que indicara su presencia en el área de fondeo la cual era aproximadamente a una (01) (sic) milla náutica del muelle privado de la empresa Asociación Venezolana Camaronera, S.A. (AVENCASA), (…) además de ello el referido buque no tenía el rotulado de identificación, no poseía tripulación a bordo, ni generación eléctrica’ (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [su] representada [fue] imputada lo (sic) siguiente: ‘… no notificó a [la] Autoridad Acuática sobre la maniobra de desatraque y fondeo del remolcador ‘DIVINA PASTORA’ del muelle de AVENCASA…’ (…), tal imputación fue contestada con la siguiente argumentación en el procedimiento respectivo y en el lapso de ley:´ Primero: No es carga o deber de [su] representada hacer dicha notificación, o en todo caso esa carga o deber es del armador del referido buque. Segundo: El fundamento de derecho que sirve como base para la apertura del procedimiento sancionatorio no encuadra dentro de los hechos en los cuales supuesta y negadamente incurrió [su] representada, no tiene relación o identidad con el supuesto hecho establecido en el artículo 287, numeral 3, literal ´r´ dela (sic) Ley General de Marinas y Actividades conexas (sic) (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Indicó que “[l]a decisión administrativa que contiene el expediente EM-167-2016, la cual es de fecha 23 de Noviembre (sic) del 2016, en sus ‘Consideraciones para decidir’, cita [sus] argumentos y los acoge parcialmente, pero en vez de declarar la sanción sin lugar, u ordenar una reposición si fuere el caso, cambia sin procedimiento ni notificación previa el fundamento legal de la multa que se pretendía imponer (y que de hecho impuso), en efecto el despacho de la Capitanía de Puerto, admite su error en la calificación, pero de manera arbitraria y prescindiendo deL (sic) procedimiento y notificación, procede dizque conforme a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a ‘Corregir’ la calificación legal del acto administrativo, y aplica en el caso el artículo 288 de la Ley de Marina y Actividades Conexas, estableciendo además que la calificación se hace en base a una supuesta y negada solidaridad establecida en esa norma, pero no dice con quién [es] solidario ni esa otra persona o empresa fue parte en ese proceso administrativo lo cual evidencia aún más la ausencia de procedimiento para establecer o calificar hecho alguno”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) el acto administrativo recurrido adolece del vicio contenido en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a ‘AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO’, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de Derecho que fueron debatidas bajo las premisas del debido proceso y bajo el respeto al derecho a la defensa del administrado, pues se observa de la decisión atacada que en el procedimiento en la cual se originó la misma y del cual debieron extraerse sus premisas fácticas y legales se inició el iter procesal y por ende el debate probatorio bajo la premisa de un supuesto de hecho contenido en una norma (artículo 287 de la Ley de Marinas y otras actividades (sic) conexas (sic) y es en la resolución cuando la administración sin notificación previa y mucho menos con procedimiento legal, cambió la calificación jurídica a otra norma, específicamente el artículo 288 de la Ley de Marinas y otras actividades (sic) conexas (sic), con lo cual se vulneró el derecho a defender[se] de ese otro supuesto de hecho contenido en la norma 288 antes mencionada”. (Mayúsculas, del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “[e]l vicio denunciado impide la correcta formación de la voluntad administrativa, puesto que a [su] representada se le trasgredieron o vulneraron fases del procedimiento esenciales para defenderse, mediante alegatos y pruebas, de la nueva calificación jurídica planteada por la Capitanía de Puerto de Las Piedras”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, solicitó conjuntamente con la demanda de nulidad medida de amparo cautelar contra el acto administrativo cuya nulidad se demanda, con fundamento en los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios que -a su decir- adolece el acto administrativo.
En cuanto al fumus boni iuris expuso que “… se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden (sic) del propio iter procedimental y de la providencia administrativa atacada por nulidad; fundamentado además en la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra una supuesta solidaridad sin que en el expediente administrativo contentivo de la providencia recurrida hubiese otro litisconsorte pasivo”.
Indicó que, “… en el anexo ‘B’ contentivo del acto administrativo recurrido y en el cual se puede leer que el funcionario decidor obvió el procedimiento administrativo para la imposición de la multa infectada de nulidad”.
Respecto al periculum in mora indicó que el mismo se encuentra constituido “… por la manifiesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en que incurrió el Capitán de Puerto al dar con lugar la multa, lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de [su] representada; todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a [su] representada que hace procedente el decreto de la medida cautelar de amparo que solicit[ó] mediante el presente escrito, y así pi[ió] que sea decretada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte solicitó, de manera subsidiaria y en el caso de no ser procedente la medida de amparo cautelar solicitada, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 896-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2005.
Asimismo, en caso de no proceder las medidas cautelares antes referidas, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Capitán de Puerto de Las Piedras, en fecha 23 de noviembre del 2016, el cual se encuentra contenido en el expediente N° EM-167-2016, a través del cual la Administración Pública impuso una multa cuyo valor asciende a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a ochenta y ocho mil quinientos bolívares exactos (Bs. 88.500,00), a razón de ciento setenta y siete bolívares exactos (Bs. 177,00) por unidad tributaria.
Luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Capitán de Puerto de Las Piedras, de fecha 23 de Noviembre (sic) del 2016, que [le] fuera notificado en fecha 2 de Diciembre (sic) del 2016, en el cual se impone multa cuyo valor asciende a la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T), equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (88.500,00), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) EXACTOS (177,00) por unidad tributaria, acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente cuya nomenclatura en la Capitanía de Puerto de Las Piedras es Nro. EM-167-2016 (…).
SEGUNDO: Se declare con lugar la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic).
TERCERO: Subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicit[ó] sea decretada medida cautelar innominada.
CUARTO: Subsidiariamente, en caso de que el ciudadano Juez considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, solicit[ó] la suspensión de efectos de la de la (sic) Providencia Administrativa dictado (sic) por el Capitán de Puerto de Las Piedras, de fecha 23 de Noviembre (sic) del 2016, acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente cuya nomenclatura en la Capitanía de Puerto de Las Piedras es Nro. EM-167-2016, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado (sic), conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el recurso de nulidad interpuesto, lo constituye la nulidad de la multa impuesta por la CAPITANÍA DE PUERTO LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), y notificado en fecha dos (02) de diciembre de 2016, a la Asociación Venezolana CAMARONERA, S.A (AVENCASA), (sic)
En el caso de autos la acción principal como ya se mencionó, es ejercida contra la multa impuesta por el Capitán de Puerto de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, ello así, cabe precisar que respecto a la competencia para conocer los asuntos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) N° 06521, de fecha 14 de diciembre de 2005. Caso: Terminales Maracaibo, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo siguiente: (…)
En atención a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa este Juzgador que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, con rango de Instituto Autónomo.
Siendo ello así, advierte este Juzgado, que el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, considera este Juzgado que el control jurisdiccional de los actos emanados de tal Instituto, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA S.A, inscrita en el Registro llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en fecha Diecisiete (17) de agosto del año 1.967 bajo el Nº 952, Tomo (sic) V, contra la CAPITANIA (sic) DE PUERTOS (sic) DE LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado Nacional).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y a tales fines se observa:
En el caso sub iudice, se solicitó como ya se ha referido previamente, se declare “… la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Capitán de Puerto de Las Piedras, de fecha 23 de Noviembre (sic) del 2016, en el cual se impone multa cuyo valor asciende a la cantidad de quinientas unidades tributarias (U.T), equivalentes a OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (88.500,00) por unidad tributaria…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta perspectiva, la Capitanía de Puertos de Las Piedras –parte demandada en la presente causa-, no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos dictados por la referida Capitanía les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; ex artículo 24 eiusdem.
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Capitanía de Puertos de Las Piedras, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que, la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2017. Así se decide.
- De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia de los derechos constitucionales alegados, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar constitucional solicitado, por tanto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.
Del criterio parcialmente trascrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1050, de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: Luís Germán Marcano), estableció que en aquellos casos en los cuales se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
De allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso y en esta etapa procesal, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quien se presenta como representante de la sociedad mercantil Asociación Venezolana Camaronera, S.A. (AVENCASA), acreditó su representación; y por último, no consta en autos, en esta fase del proceso, que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, al no haberse constatado la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.
- De la acción de amparo cautelar.
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y, a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental debe destacar, que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandante alegó que el acto administrativo impugnado resultó violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de legalidad. Al respecto, expuso que la parte demandada dictó un acto administrativo mediante el cual cambió el fundamento legal de la multa que se impuso sin realizar un procedimiento previo ni efectuar la debida notificación.
Ello así, este Juzgado Nacional observa que, para decretar la medida de amparo cautelar solicitada, se requiere un análisis de la normativa legal, para dilucidar si la actividad desplegada por la parte demandada fue realmente lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso, y del principio de legalidad, es decir, se requiere el análisis de normas de carácter legal para delimitar cual era el procedimiento a seguir y consecuentemente si se cumplió o no con el mismo.
En este mismo sentido, proceder a analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha relación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, el dictar la medida de amparo cautelar solicitada y suspender los efectos del acto administrativo impugnado sería emitir un pronunciamiento sobre la validez del mismo y, por ende, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, siendo que en esta instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, determinar el alcance y la violación de los derechos alegados por la parte actora y la incidencia de los mismos en el procedimiento a seguir. Consecuentemente, los alegatos y pruebas referentes a la supuesta violación de derechos a favor del demandante y la supuesta ilegalidad de la actuación de la Capitanía de Puertos de Las Piedras, resultan insuficientes para determinar la violación de las normas de rango constitucional señaladas. Así se declara.
Es en virtud de tales consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser procedente se realice la apertura del cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2017, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Lisbeth Díaz Petit, identificada supra, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA) debidamente identificada anteriormente, contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.
2.- ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser procedente se realice la apertura del cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil diecisiete (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza-Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Exp. Nº VP31-N-2018-000063
MQ/10/007
En fecha____________________( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-N-2018-000063
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