REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-0000056

En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.693, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, actuando en su propia representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina, y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.

Por auto de fecha 11 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, la abogada María Eugenia Contreras Molina, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “[e]n fecha veintiocho de enero de dos mil catorce (28/01/14) ingres[ó] a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Uribante, para ejercer el cargo de Consultor Jurídico, según consta en Resolución Nº 0039/2014(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25/04/16) fu[é] trasladada al cargo de Asesor Legal Tributario, según consta en Resolución Nº 025/2016(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31/10/16) fu[é] trasladada al cargo de Asistente Adjunto al Síndico Procurador Municipal, según consta en oficio S/N de fecha 26/10/2016(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete (sic) (27/03/16), mediante oficio S/N de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/17) fu[e] notificada de la orden de remoción y retiro que había sido dictada en [su] contra (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) al momento en que fu[e] notificada de [su] remoción y retiro no entendi[ó] porque se [le] removía del cargo de Asesora Legal Tributario y no del de Asistente Adjunto al Síndico Procurador Municipal, que es el que ejercía en ese momento, máxime cuando en la misma se hace referencia a la Resolución en la que se [le] designó para el cargo de Asesor Legal Tributario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) ante el estado de indefensión que produjo la notificación claramente viciada reali[zó] los trámites necesarios para obtener el documento contentivo de la orden de destitución, la cual no fue dictada en la Resolución Nº 025/2016 publicada en Gaceta Municipal (E) Nº 23/2016 al 25/04/2016 (como lo expresa la notificación) sino mediante la Resolución Nº 010/2017 publicada en Gaceta Municipal (E) Nº 02/2017, que [le] fue entregada por el Concejo Municipal en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09/06/2017)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “[e]n aplicación de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación no produce efecto alguno, pues en ella no se mencionó ni transcribió el texto integró de la Resolución objeto de la misma, no se anunciaron los recursos aplicables ni los términos y los órganos para ejercerlos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]l acto administrativo recurrido, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, su contenido es de imposible ejecución, ya que mal puede [destituirse] del Cargo de Asesora Legal Tributaria cuando ejer[ce] el de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal”.(Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…)SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 010/2017, dictada por la Alcaldesa Bolivariana del Municipio Uribante, mediante la cual [se] destituye del cargo de Asesor Legal Tributario, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, asimismo solicit[ó] la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y la restitución de la situación jurídica infringida, mediante [su] reincorporación al cargo de Asistente Adjunto al Síndico Procurador Municipal en las mismas condiciones en que [se] encontraba para el momento del írrito despido.

Por último, le Solicit[ó] se ordene el pago de los sueldos, bonos de alimentación y bono vacacional (con sus respectivos aumentos y la corrección monetaria) dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y aquellos beneficios socioeconómicos que [hubiera] disfrutado de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que se ordene que el tiempo transcurrido desde [su] retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en el pago del Seguro Social, la antigüedad y la jubilación, debido a que no se ha prestado efectivamente el servicio por causas que no [le] son imputables y que solo son responsabilidad de la Alcaldía bolivariana del Municipio Uribante.

Solicit[ó] el pago de los bonos de alimentación en base a lo establecido en el segundo aparte del artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y la solicitud del bono vacacional por que el derecho a cobrar el mismo nació el veintiocho de enero del año en curso (28/01/2017) y [reconoció] que parte del tiempo que [ha] sido separada del cargo puede ser computado como disfrute de vacaciones.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estim[ó] el presente Recurso de Nulidad en la Cantidad (sic) de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs; 1.678.333,33)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes judicialmente decidieron celebrar un convenio (acuerdo), tal como se evidencia en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/10/2017, donde la parte querellante quien presentó escrito firmado por la alcaldesa que propone lo siguiente: 1. ‘Que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal. 2. Proceder a la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico (sic) Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.3. Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la Ciudadana REINA MARÍA PALMERA RAMÍREZ, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00)4. Que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.’ Presentada la propuesta se le concede el derecho de palabra a la parte querellante quien manifiesta la aceptación de la propuesta presentada, consignando por escrito la misma (constante de un folio útil); por tanto solicita su homologación…”.

DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR

(…Omissis…)

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte querellante abogada María Eugenia Contreras Molina, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.693, actuando en su propio nombre y representación, la capacidad para convenir en la presente querella funcionarial.

De la capacidad de la parte querellada este Tribunal trae a colación el artículo 154 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010 )(…)

(…Omissis…)

En consecuencia, se observa la capacidad de las partes para realizar dicho convenimiento con fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio de la siguiente manera:

En primer lugar.- Que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal.

En Segundo Lugar.- Proceder a la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

En Tercer Lugar.- Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la Ciudadana REINA MARÍA PALMERA RAMÍREZ, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

En Cuarto Lugar.- Que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.”

En este sentido, se observa que la parte querellada en la continuación de la audiencia preliminar consignó autorización inserta en folio (57) para convenir en:
“…3) Cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo. En este punto autorizo expresamente a la ciudadana Reina María Palmera Ramírez, antes identificada a comprometer a la Alcaldía hasta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00)…”

Visto la autorización consignada este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar la exposición siguiente:

(…Omissis…)
Así las cosas, piensa quien aquí dilucida, si bien es cierto, que el beneficio alimentación no tiene incidencia en el salario del trabajador, pues es un beneficio social no remunerativo que tiene carácter excepcional; no es menos cierto, que éste tiene por objeto ‘proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’ (Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004).

Continuando con el razonamiento de la norma transcrita, el Tribunal considera que, el beneficio de alimentación debe ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando no esté prestando servicio y se encuentre suspendido en condición de invalidez o incapacidad para trabajar, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce (12) meses.

Así las cosas, en el caso de marras, la autorización de la Alcaldía del Municipio Uribante donde conviene en su punto tercero en cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios y el bono de alimentación dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17), este Tribunal observa que a partir del día 03/02/2017, el querellante inició y mantuvo un cese en sus actividades laborales como Asesor Legal Tributario, adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira; en razón de la destitución del cargo como Asesor Legal Tributario. Esta circunstancia de hecho, conlleva a colegir que, el querellante permaneció fuera del cargo impidiéndole la prestación efectiva del servicio, y ello es óbice para que siguiera percibiendo el beneficio de alimentación.

El análisis que precede, hace plena convicción en este Juzgador para aseverar que, indudablemente la destitución del querellante, atribuida desde el día 03/02/2017 y notificada el 27/03/2017 que se prolongó en el tiempo; no se subsume en la circunstancia de derecho indicada en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello, hace meritorio que el querellante debe ser excluido, del derecho a percibir el beneficio de alimentación.

Entonces, mal podía la Alcaldía del Municipio Uribante cancelar a la parte querellante al pago del beneficio de alimentación desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de octubre de 2017; toda vez que, el pago por este concepto se generaría fuera del marco legal y constituiría un pago de lo indebido, o sea, un pago de conceptos o de beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece.

Por los motivos que anteceden, es forzoso concluir para este Juzgador, que la presente querella funcionarial en lo que respecta al convenio al pago del beneficio de alimentación desde el mes de octubre de 2014, es jurídicamente improcedente. Así se establece.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina titular de la cédula de identidad N° V.- 8.076.362 y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.

En consecuencia se Homologa lo siguiente:

Primero: Homologa que para el momento en que se ordenó la remoción y retiro de la querellante ejercía el cargo de Asistente Adjunta al Síndico Procurador Municipal.

Segundo: Homologa la reincorporación inmediata de la funcionaria al cargo de Asistente Adjunta al Sindico (sic) Procurador Municipal, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

Tercero: Homologa cancelar durante el primer trimestre del año fiscal 2018 los salarios dejados de percibir desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de octubre del presente año (01/03/17-31/10/17) con sus respectivos aumentos y los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido durante su separación del cargo.

Cuarto: No se Homologa cancelar el bono de alimentación o cesta ticket y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio.

Quinto: Homologa que el tiempo transcurrido desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, sea computado en la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación”. (Mayúsculas, subrayado y negrilla de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar previamente su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tales fines se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, antes identificada, actuando en su propia representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual se homologó parcialmente el convenimiento celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina y la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.

Ahora bien, previo a decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada considera necesario señalar que luego de realizado un recuento cronológico a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que desde el día 5 de marzo de 2018, fecha en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, hasta el día 11 de abril de 2018, fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Siendo así, es necesario traer a colación decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la que afirmó:“De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio”.

Así pues, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a emplear los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo, vale decir mas de un (1) mes, entre la fecha en que admitió el recurso de apelación ante el Iudex a quo y la oportunidad en que se dio cuenta a la Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes, a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos se observa que mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y en la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se observa además que, aun cuando la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, durante el transcurso de mas de un (1) mes, es decir entre el día 5 de marzo de 2018, fecha en la cual se admitió el recurso de apelación, y el día 11 de abril de 2018, fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto las mismas no cumplieron con el deber que la Ley les impone de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es ordenar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 11 de abril de 2018, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017, por la abogada María Eugenia Contreras Molina, antes identificada, actuando en su propia representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó parcialmente el convenimiento celebrado entre la ciudadana María Eugenia Contreras Molina y la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira.

2. Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 11 de abril de 2018, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3. Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Se ordena REMITIR el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _________de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.


La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-R-2018-000056
MCF/222/ccg.

En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo

Asunto Nº VP31-R-2018-000056