REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2018-000003

En fecha 28 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 77, tomo 7-A, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.104 y 125.577, respectivamente, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mera declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medida), relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, titular de la cédula de identidad N° 13.912.141, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° 14.895.400, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017.

En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, previa habilitación del tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado Nacional declaró su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar; se admitió la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de las partes, de los terceros interesados, del Fiscal Superior del Estado Zulia, y del Procurador General de la República a los fines de que comparecieran a conocer la oportunidad en la que se celebraría la audiencia constitucional; y se ordenó solicitar por oficio, al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de las copias certificadas de los asuntos Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal) y VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medida).

En fecha 4 de abril de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, debidamente asistido por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Rodríguez Reverol, solicitó se decretara medida cautelar innominada. En la misma fecha, se ordenó darle entrada para ser agregado al expediente.

En fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que el ciudadano Víctor José González Alarcón, debidamente asistido por la abogada Zulai Rodríguez Reverol, consignó diligencia acompañada de seis (6) juegos de copias simples del libelo y de la admisión del amparo constitucional signado con el Nº VP31-O-2018-000003, en aras de acompañar los respectivos oficios de las notificaciones para las partes interesadas.

En la misma fecha se agregó a las actas oficio N° 258-18, procedente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente signado con el Nº VP31-N-2017-000156, así como del cuaderno de medidas signado con el N° VE31-X-2017-000020.

En fecha 9 de abril de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, asistido por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Rodríguez Reverol, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designase como correo especial. Asimismo, presentó escrito a través del cual solicitó la ampliación de la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2018, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 10 de abril de 2018, se designó como correo especial al ciudadano Víctor José González Alarcón, anteriormente identificado, a los fines de trasladar el despacho de comisión de notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de abril de 2018, se decretó medida cautelar innominada y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria del día 10 de enero de 2018, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. “REBESA”, y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de abril de 2018, en virtud de la diligencia presentada en fecha 13 del mismo mes y año por el ciudadano Víctor González Alarcón, debidamente asistido por la abogada Daniela Rodríguez, en la cual señaló “(…) Visto el decreto de Medida (sic) solicito a este digno Tribunal a los fines de la suficiencia y alcance de los efectos de esta, solicito se ordene notificar a las Entidades Bancarias sobre la misma”; se ordenó pasar la causa a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
En la misma fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Víctor González Alarcón, debidamente asistido por la abogada Daniela Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 9 de abril de 2018, a través del cual solicitó la ampliación del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, de fecha 3 de abril de 2018.

En fecha 17 de abril de 2018, el ciudadano Iván José Reyes Berti, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. (REBESA), debidamente asistido por el abogado Jorge Frank Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.886, otorgó poder apud acta a los abogados Fernando Villasmil Briceño, Jorge Villasmil, Dennis Cardozo, Ytalo Torres y Daniel Villasmil, y acompañó copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones Rebe, S.A. (REBESA).

En fecha 17 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres, antes identificado, solicitó la inhibición de las juezas que conforman este Juzgado Nacional, con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la procedencia de la inhibición por motivos distintos a los señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2018, el ciudadano Víctor González, asistido por la abogada Daniela Rodríguez, solicitó se libraran los oficios correspondientes y al efecto indicó que la falta de participación a las instituciones bancarias atenta contra el principio de eficacia y de efectividad de la medida cautelar.

En fecha 18 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, ratificó la diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2018, en la cual solicitó la inhibición de las juezas de este Juzgado Nacional.

En fecha 20 de abril de 2018, el abogado Jorge Frank Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Rebe, S.A. (REBESA), ratificó la solicitud de inhibición de las juezas de este Juzgado Nacional, y ante la posibilidad de que se libraran los oficios a las instituciones bancarias, pidió se declarara tal solicitud inatendible prima facie.

En la misma fecha, el abogado Ytalo Torres Morillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, presentó escrito en el cual ratificó su denuncia de falta de imparcialidad de las Juezas que componen este Juzgado Nacional, en razón de no estar permitida la recusación en los procedimientos de amparo constitucional, y solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 20 de abril de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, en su carácter de accionista de la empresa “Milo´s Plaza Café, C.A”, otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Javier Chourio, Zulai Gisela Rodríguez Reverol, Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Aldemaro Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.641, 125.577, 191.104 y 31.199, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2018, la abogada Daniela Virginia Rodríguez Uribe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José González Alarcón, presentó escrito mediante el cual solicitó se libraran los oficios correspondientes a las entidades bancarias que fueron especificadas en el escrito de solicitud de la medida innominada.

En la misma fecha, el abogado Ytalo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó en primer lugar, la inhibición de las Juezas que conforman este Juzgado, y en segundo lugar, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 26 de abril de 2018, la abogada Daniela Virginia Rodríguez Uribe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José González Alarcón, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder otorgado en fecha 17 de abril de 2018, por el ciudadano Iván José Reyes Berti, a los abogados Fernando Villasmil Briceño, Jorge Frank Villasmil Colina, Dennis Cardozo Fernández, Ytalo Torres Morillo y Daniel Villasmil Cubillán, en primer lugar, por carecer de las formalidades necesarias para su validez previstas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el ciudadano Iván José Reyes Berti, no ostenta conforme a los estatutos, la representación de la empresa, ni se le atribuyó facultad expresa para otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Rebe S.A., (REBESA). Asimismo, contradijo la denuncia esgrimida por el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado en autos, en diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2018.

En fecha 30 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado en autos, solicitó que la impugnación del poder interpuesta por el querellante en fecha 26 de abril de 2018, fuese negada por extemporánea.

En la misma fecha, el abogado Jorge Frank Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Rebe, S.A. (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó, en primer lugar, que la impugnación de poder interpuesta por la parte accionante en amparo fuese declarada sin lugar por extemporánea, en segundo lugar, que la presente acción de amparo fuese declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tercer lugar, instó a este Juzgado Nacional a que se pronunciara respecto a la “crisis de subjetividad”.

En fecha 2 de mayo de 2018, el abogado Ytalo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó la inhibición de las Juezas que conforman este Órgano Jurisdiccional, y a tales efectos consignó Reclamo Nº R-181039, presentado en fecha 2 de mayo de 2018, ante la Inspectoría General de Tribunales y en el que denunció la “crisis de subjetividad".

En la misma fecha, la abogada Daniela Virginia Rodríguez Uribe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José González Alarcón, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la ampliación del auto de admisión de la acción de amparo constitucional y de los oficios a las instituciones bancarias.

En fecha 16 de mayo de 2018, el abogado Ytalo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de inhibición formulada, y a tales efectos consignó nuevo Reclamo N° 181180, interpuesto en fecha 15 de mayo de 2018, por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó agregar a las actas las resultas de las comisiones remitidas a este Juzgado Nacional mediante oficios signados con los Nos. 2018-185 y 2018-214, emanados de los Juzgados Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En la misma fecha, y en virtud de haber sido cumplidas con la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 3 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de mayo de 2018, la abogada Marielis de los Ángeles Escandela de Bravo, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirió poder apud acta a la abogada Xiomara Reyes.

El día 21 de mayo de 2018, se celebró la audiencia constitucional a la cual asistió el querellante, ciudadano Víctor González, la Jueza del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Marielis Escandela, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.460, representada por la abogada Xiomara Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.950. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Ytalo Torres y Dennis Cardozo, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de representantes judiciales de los terceros interesados y del Dr. Francisco Fossi Caldera, Fiscal 35° del Ministerio Público. Concluida la audiencia se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró “PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor González Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la Sociedad Mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.” en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las causas principales Nos. VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020 y VP31-S-2017-000003. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizadas con posterioridad al día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en las causas: VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020. TERCERO: Se repone la causa VP31-S-2017-000003, al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud de mero declarativa. CUARTO: Este Juzgado Nacional se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar in extenso el presente fallo”. En la misma fecha, se agregó el escrito presentado por la representación del Ministerio Público.

En fecha 1 de junio de 2018, el abogado Ytalo Torres, antes identificado, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado Nacional desde el día 22 de mayo al 1 de junio de 2018, a la vez que solicitó se procediera a publicar el extenso de la decisión, lo cual fue acordado mediante auto dictado en manuscrito en fecha 6 de junio de 2018.

En fecha 7 de junio de 2018, la abogada Daniela Virginia Rodríguez, apoderada judicial del querellante, solicitó se publicara el extenso de la decisión.

En fecha 12 de junio de 2018, el abogado Ytalo Torres, antes identificado, solicitó nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado Nacional desde el día 22 de mayo al 12 de junio de 2018, lo cual fue acordado mediante auto dictado en manuscrito en fecha 13 de junio de 2018.

En fecha 26 de junio de 2018, la abogada Daniela Virginia Rodríguez, anteriormente identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado Nacional librase los oficios correspondientes a las entidades bancarias especificadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de junio de 2018, la abogada Daniela Virginia Rodríguez, anteriormente identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado Nacional emitiese el extenso del presente fallo y librase los oficios correspondientes a las entidades bancarias especificadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional observa:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de marzo de 2018, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, así como de tercero adhesivo voluntario coadyuvante en la defensa de la parte demandada en las causas signadas con los Nros. VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020, y como parte agraviada, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de actuaciones judiciales emanadas del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los asuntos signados con los Nros. VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 (asunto principal), y VE31-X-2017-000020 (pieza de medida), por la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales:

1) Denunció la violación a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que afectan el orden público por cuanto, “[e]n fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, el asunto que signaron bajo el Nº VP31-S-2017-000003, relativo a la ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic), constante de cuatro (4) folios útiles, por el Abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ (sic) INPREABOGADO Nº 25308, actuando en nombre y representación de IVAN (sic) JOSE (sic) REYES BERTI, mediante la cual pide al Tribunal lo siguiente: ‘…declare la certeza judicial sobre la correcta interpretación DEL ARTICULO (sic) 276 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO, en el sentido de si en Segunda (sic) Convocatoria (sic), después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatuario, por la ausencia de algunos accionista, es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria (sic), en este caso del 100% del capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas alegó que, “[se] [agregó] por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017, dándole entrada y reservándose emitir el pronunciamiento de su admisibilidad por separado, según consta del auto suscrito por LA JUEZ DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARY, y LA SECRETARIA ABG. MARIELIS ESCANDELA, quien riela FOLIO SEIS (06) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo expuso que, “[e]n fecha martes VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2017, el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.844.326, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.308, procede a estampar diligencia la cual fue suscrita por el antes mencionado abogado y la Secretaria MARIELIS ESCANDELA, mediante la cual consign[ó] instrumento poder en copia fotostática constante de tres (03) (sic) folios útiles, todo lo cual corre inserto a los FOLIOS SIETE (07) (sic), OCHO (08) (sic), NUEVE (09) (sic) y DIEZ (10)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Continuó su exposición arguyendo que, “[e]n fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2017, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto, orden[ó] agregar al expediente lo consignado anteriormente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

El mencionado auto expuso que, “…Folio sesenta y siete (67) riela hoja contentiva de la nota secretarial suscrita por LA SECRETARIA ABG. MARIELIS ESCANDELA. Mediante la cual se lee: “ASUNTO: VP31-S-2017-000003, [ese] escrito de REFORMA, fue entregado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo en la fecha 27 de septiembre de 2017, recibido de la abogada DENNIS CARDOZO, inscrita en el INPREABOGADO N° 25.308, el siguiente documento constante de veinte (20) folios útiles, y a su vez consign[ó] anexos, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Désele cuenta a la Juez. LA SECRETARIA ABG: MARIELI ESCANDELA”, (…) de seguido en la misma hoja aparece un auto emitido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha TRES (03) (sic) DE OCTUBRE DE 2017, mediante el cual recibe, le da (sic) entrada y agrega el respectivo expediente ASUNTO: VP31-S-2017-000003, y señal[ó] que por separado resolve[ría] sobre su admisibilidad (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se resolvió “(…) DAR POR TERMINADA la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, y ACUERDA DE OFICIO REMITIR LA MISMA, A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, A LOS FINES DE CREARLE Y/O ASIGNARLE LA NOMENCLATURA DEL ASUNTO QUE CORRESPONDA EN EL SISTEMA JURIS 2000, lo cual se cumplió mediante oficio No. 695-17…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Denunció la violación al derecho al debido proceso por cuanto el expediente signado con la nomenclatura Nº VP31-S-2017-000003, “(…) inicialmente nació como ‘ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic)”, tal como lo señalo (sic) el Abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ (sic), y la cual fue presentada únicamente el escrito sin anexos, en fecha VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado (sic) Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles, lo constituye el hecho que desde que fue presentada en la fecha antes señalada, no fue sino hasta el día DIEZ (10) de OCTUBRE DE 2017, que este Tribunal declaro (sic) terminada dicha acción, sin percatarse lo que prevé el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)”, por lo que al no haber aportado el accionante los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acción, debió “…el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (agraviante), declarar su inadmisibilidad in limine litis, y no como lo hizo el día diez de octubre de 2017, al declararla terminada, una acción que no había sido admitida”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

Que la violación al debido proceso radica en el hecho que, “(…) el agraviante JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017, a pesar de haber resuelto DAR POR TERMINADA la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, (con lo que concluía procesalmente dicha causa, y debió cerrarse ese expediente con los respectivos pronunciamientos de ley), ACUERDA DE OFICIO REMITIR LA MISMA, A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, A LOS FINES DE CREARLE Y/O ASIGNARLE LA NOMENCLATURA DEL ASUNTO QUE CORRESPONDA EN EL SISTEMA JURIS 2000, lo cual se cumplió mediante oficio No. 695-17, y se le asignó como Nº Asunto: VP31-N-2017-000156. Lo cierto es que lo procesalmente admisible era que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud contentiva de la ACCION (sic) DE MERA DE DECLARACION (sic) presentada inicialmente, y luego de ello si para el caso que fuera admitida, le correspondía al recurrente desistir de la misma, si así hubiera sido su deseo y voluntad, de no continuar su trámite, para que luego de ello pudiera proponer una nueva acción la cual debió el querellante, presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectivos, y así ser sometido al CONCURSO DE LA DISTRIBUCIÓN, y no como lo realizó la Juez antes señalada, de enviar su propio expediente a dicha Unidad de Distribución para le (sic) fuera asignado directamente al mismo Tribunal, violentando así las reglas que fueran creadas para la distribución aleatoria y equitativas de las causas, reglas estas que son necesarias para evidenciar la transparencia y equidad en la distribución de causas, y así evitar la manipulación a conveniencia en la asignación a dedo de una causa determinada para un Tribunal determinado. Y por otro lado incurre en ERROR INEXCUSABLE el Juzgado agraviante, al acumular en una misma causa DOS (02) (sic) ASUNTOS con peticiones que se excluyen mutuamente, a saber la solicitud de la ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic), y el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, siendo además que las partes intervinientes en cada asunto son totalmente diferentes”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

Que, “[l]os hechos antes narrados evidencian la subversión del orden procesal, en franca violación a la seguridad jurídica y al debido proceso que vulnera y violenta en consecuencia el orden público y la tutela judicial efectiva, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo (sic), con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden público infringido, declarando la nulidad del auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017, la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, y ASÍ LO SOLICIT[Ó]”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, “(…) al admitir[se] la REFORMA DE UNA DEMANDA que nunca existió, en base a lo cual subvirtió el orden procesal, en franca violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que vulnera y violenta en consecuencia el orden público, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo (sic), con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden público infringido, y declare la nulidad del auto de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, del ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156” (sic), y ASÍ LO SOLICIT[Ó]”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

2) Que, “[e]n la misma fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, (…) el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V.-13.627.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.256, actuando con el carácter de actas, ya tenía conocimiento de la admisión del recurso interpuesto y present[ó] escrito solicitando MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el cual esta (sic) agregado en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’…”. (Mayúsculas y negrillas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo que, “[e]n fecha VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2017, en el ‘ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156’, el Juzgado agraviante, emite auto mediante el cual LA JUEZ SUPLENTE, DRA. KEILA URDANETA GUERRERO, (quien actualmente funge en el cargo de Registradora Principal del Estado Zulia), señala: ‘…me aboco al conocimiento de la presente causa’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que en la fecha antes citada, “(…) el Juzgado agraviante ordenó abrir el respectivo cuaderno por separado, al cual le fue asignado ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, siendo proveído mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, suscrita por LA JUEZ SUPLENTE, DRA. KEILA URDANETA GUERRERO, y LA SECRETARIA, ABG. MARIELIS ESCANDELA…”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

Indicó que, “(…) la JUEZA SUPLENTE, emitió opinión al fondo sobre la causa que se ventila al establecer como un hecho cierto que la negativa a registrar el acta señalada por la parte accionante, genera perjuicios irreparables, y al mismo tiempo afirma irresponsablemente LA JUEZ SUPLENTE, (sin tener, ni contar con ningún elemento presuntivo de tal dicho), que supuestamente existe en la actualidad la imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores, sin constar en las actas del expediente ninguna prueba o elemento presuntivo que acredite tal situación como lo sería la constancia emitida por el comisario de la sociedad mercantil, los estados de cuenta bancario (sic) que demuestren la paralización del manejo de los fondos, los procedimientos que acrediten los conflictos laborales, etc. NO existe en actas ningún elemento probatorio que fundamente el cumplimiento del requisito aquí señalado, por lo que LA JUEZA SUPLENTE incurrió en el vicio de falso supuesto, y emitió pronunciamiento al fondo al establecer su criterio sobre el caso en curso, lo que produce su inhabilitación para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en tiempo oportuno formul[ó] su recusación, la cual [le] fue declarada improcedente (...), y contra dicha negativa formul[ó] apelación, la cual también se negó a oír, todo lo cual consta de actas”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2017, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, estamp[ó] diligencia en el ‘ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156’, en la cual deja constancia que consigna 5 juegos de 74 folios cada uno, de copias fotostáticas simples, con el objeto de que una vez sean confrontadas con las originales se proceda a su certificación, y sean anexadas a los oficios de notificación ordenados en el mencionado auto (el auto de fecha 11/10/2017 (sic), por lo que transcurrieron más de 30 días sin que la parte accionante cumpliera con su obligación de suministrar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que opera la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento según lo señalado en el artículo 31 de la Ley in comento)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que en la fecha antes citada, “(…) el Juzgado agraviante, dicto (sic) auto, en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, lo cual riela al folio TREINTA Y DOS (32) de dicho asunto, suscrito por LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante el cual señala: ‘…me aboco al conocimiento de la presente causa’. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que en fecha 8 de enero de 2018, el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, presentó escrito en el expediente VE31-X-2017-000020, asunto principal VP31-N-2017-000156, en el que solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en sede cautelar en fecha 30 de octubre de 2017.

Indicó que, “(…) en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, y sin pérdida de tiempo, el Juzgado agraviante, dicto auto, en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, (…) suscrito por LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante el cual señala: “…[se] aboc[ó] al conocimiento de la presente causa” (...), y de seguido resuelve rauda y veloz, emitiendo senda SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REGISTRADA BAJO EL N° I-2018-05…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

3) Denunció la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva por cuanto “(…) la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, emitió la anterior sentencia ya identificada, (después de más de DOS (02) (sic) MESES, de haberse producido la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo Nº I-2017-244, suscrita por LA JUEZ SUPLENTE, DRA. KEILA URDANETA GUERRERO, y LA SECRETARIA, ABG. MARIELIS ESCANDELA), mediante la cual ORDEN[Ó] LA ACLARATORIA DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, en franca violación a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente la oportunidad para que se pueda solicitar y acordar la ampliación y aclaratoria de los fallos emitidos, y que en el presente caso transcurrió dicho lapso con creses, por lo que se violentó el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, vulnerando así el orden público, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo (sic), con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden publico (sic) infringido, declarando la nulidad de la sentencia de fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, REGISTRADA BAJO EL Nº I-2018-05, dictada en la PIEZA DE MEDIDA, ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, y ASÍ LO SOLICIT[Ó]”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo denunció que, “(…) incurre en ERROR GROTESCO, el Juzgado agraviante, al ordenar el cambio de las firmas autorizadas en las entidades bancarias para la movilización de las cuentas de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ”, violentando así la autonomía de la voluntad de los accionistas, que son los únicos que pueden tomar esta decisión mediante la celebración de una asamblea que se debe celebrar tal como fue pactado por los accionistas en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Expresó que, “(…) el Juzgado agraviante, incurrió en el vicio de ultrapetita, por haberse excedido del alcance de la medida cautelar decretada, siendo que el único posible efecto de la medida cautelar de suspensión solicitada, sería, LA INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE LO QUE EL ACCIONANTE LLAMA COMO UNA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, Y QUE SEGÚN ÉL FUE CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2017…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “(…) SE PRODUJO LA EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES COMETIDO por el Juzgado agraviante, en la referida sentencia suscrita por la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, que concedió algo no pedido en la medida cautelar, ni señalado en el acta ut-supra mencionada, constituyendo su actuar en error inexcusable, lo que ataca el orden público, por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y así pidi[ó] sea declarado por este Tribunal, declarando la nulidad de la sentencia de fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, REGISTRADA BAJO EL N° I-2018-05, dictada en la PIEZA DE MEDIDA, “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, y ASÍ LO SOLICIT[Ó]”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

4) Denunció la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por parte del Juzgado agraviante en virtud que “(…) en fecha DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2017, LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, se “ABOCO” (sic) al conocimiento del ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, lo cual riela al folio TREINTA Y DOS (32) de dicho asunto. Y en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, vuelve a ‘ABOCARSE’ al conocimiento del mismo ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, según consta en el folio CUARENTA (40) de dicho asunto, y resuelve rauda y veloz, emitiendo senda sentencia interlocutoria, registrada bajo el N° I-2018-05”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que es “(…) en fecha QUINCE (15) DE ENERO DE 2018, que LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, se “ABOC[Ó]” por primera vez al conocimiento del ‘ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, (que es la causa principal), tal como se evidencia del folio SETENTA Y SIETE (77) que riela en dicho asunto”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Refirió que, “(…) debido a la premura que denotó la referida Juez Suplente, para resolver lo pedido por el solicitante de la medida cautelar, lo cual hizo mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el Nº I-2018-05, de fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, lo que la llevo a cometer el ERROR INEXCUSABLE, de decidir en la PIEZA DE MEDIDA, sin haberse ‘ABOCADO’ en la causa PRINCIPAL contenida en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, ya que no fue, sino hasta el día QUINCE (15) DE ENERO DE 2018, que LA JUEZ SUPLENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, se ‘ABOC[Ó]’ por primera vez al conocimiento de la causa PRINCIPAL, violentando así la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, infringiendo así el orden público, ya que es conocido que LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, y no habiéndose (como dice ella) “ABOCADO” la referida JUEZ SUPLENTE, para el conocimiento de la causa principal, mal podía emitir pronunciamiento sobre lo pedido por el solicitante de la aclaratoria de la medida cautelar, en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, en base a lo cual y visto la violación del orden procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que vulnera y violenta en consecuencia el orden público, y así [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal Constitucional en Amparo (sic), con todos los pronunciamientos de Ley, restituyendo el orden público infringido”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) en fecha DOS (02) (sic) DE FEBRERO DE 2018, actuando como interesado, tal como lo prevé el auto de admisión emitido en fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, present[ó] escrito mediante el cual formul[ó] RECUSACIÓN contra las JUECES SUPLENTES DRA. KEILA URDANETA Y LA ABG. MARIELIS ESCANDELA, por haberse pronunciado al fondo de la causa principal, al momento de emitir las sentencias de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, respectivamente”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha DOS (02) (sic) DE FEBRERO DE 2018, actuando como interesado, tal como lo prevé el auto de admisión emitido en fecha once (11) de octubre de 2017, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, present[ó] escrito en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, mediante el cual, APEL[Ó] formalmente en contra de las sentencias de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05, emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y formul[ó] OPOSICION (sic) contra los decretos de las referidas medidas cautelares decretadas mediante sentencias de fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05. Y el día SIETE (06) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante resuelve en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, NEGAR DICHO RECURSO SEÑALANDO QUE EL RECURRENTE NO ES PARTE EN EL PRESENTE JUICIO”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) en fecha CINCO (05) (sic) DE FEBRERO DE 2018, present[ó] en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, escrito DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO, y formul[ó] OPOSICION (sic) contra el decreto de la medida decretada, en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo Nº I-2017-244, y en fecha NUEVE (09) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, emitió pronunciamiento en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, mediante la cual NIEGA LA OPOSICION (sic) DE LA MEDIDA DECRETADA POR ESE JUZGADO, señalando que la parte oponente de dicha medida NO ES PARTE ACTUANTE EN EL PROCESO”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) en fecha CINCO (05) (sic) DE FEBRERO DE 2018, consign[ó] en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, escrito de RECUSACION (sic) contra la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, quien emitió senda sentencia interlocutoria en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, MEDIANTE LA CUAL ORDEN[Ó] LA ACLARATORIA DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, fundamentando la misma en la valoración que hace anticipadamente de los hechos controvertidos, otorgándoles su apreciación de veracidad, EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO AL ESTABLECER SU CRITERIO SOBRE EL CASO EN CURSO, LO QUE PRODUCE SU INHABILITACIÓN PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Y el día SEIS (06) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, mediante auto suscrito por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN PROPUESTA. Por lo que, el día OCHO (08) (sic) DE FEBRERO DE 2018, APEL[Ó] del anterior pronunciamiento, y el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, por fin, orden[ó] oír la apelación antes señalada en un solo efecto, pero no remit[ió] las copias señaladas por [él] en dicho escrito de apelación, operándose el retardo judicial, que discurre en [su] contra”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

5) Denunció la violación del acceso a la justicia, por cuanto “[e]n fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2018, present[ó] escrito en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, de TERCERIA ADHESIVA CONADYUVANTE EN LA DEFENSA DEL DEMANDADO, y en fecha VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2018, present[ó] ampliación de la misma, sin que el Juzgado Agraviante (sic), hasta el día de hoy [28 de marzo de 2018] que recurr[ió] en amparo, se hubiere pronunciado sobre su admisibilidad, vulnerando así [su] derecho de intervenir en la referida causa, y de acceso a los órganos de justicia, para poder defender [sus] derechos e intereses y obtener una oportuna respuesta, ya que una justicia tardía no se puede catalogar como una verdadera justicia”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) en fecha, CINCO (05) (sic) DE MARZO DE 2018, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, una infeliz SENTENCIA INTERLOCUTORIA, suscrita por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, (pretendiendo con esto desprenderse de la causa y lavarse las manos de toda responsabilidad), fundamentándola en lo contenido en el numeral 3° del artículo 23 y 25 numeral 4° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA vigente, y ordena la remisión de la causa al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Por lo que, el día SEIS (06) (sic) DE MARZO DE 2018, present[ó] la SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, señalando que dicho Tribunal era el competente para continuar conociendo de la causa, tal como lo había indicado ese mismo Tribunal mediante auto de admisión de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, (y consecuencia de lo cual decretaron las medias cautelares solicitadas, mediante las sentencias ya señaladas), y solicit[ó] que se remitiera la referida solicitud de regulación de la competencia, junto con las copias certificadas correspondientes al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo argumentó que, “[e]n fecha, DOCE (12) DE MARZO DE 2018, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerc[ió] también el recurso de regulación de la competencia, pero señalando que el Tribunal competente para conocer de la causa es la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Caracas, por lo que, solicitó la remisión de las actuaciones correspondientes a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este pedimento lo hace el prenombrado abogado a todas luces para retardar el proceso y que continúen vigentes los efectos de las medidas cautelares decretadas a su favor, ya que inicialmente en su escrito de REFORMA DE DEMANDA, había señalado que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es el competente para el conocimiento de la causa, y ahora señala el mismo abogado que no lo es, incurriendo su actuar en una falta de lealtad, probidad y ética profesional, tipificada y sancionada en nuestro Código de Ética del Abogado, por lo que solicit[ó] a [ese] órgano de justicia se sirva participar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que inicie el procedimiento respectivo”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

6) Denunció la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en virtud que “(…) en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en complacencia con lo peticionado por el prenombrado abogado, MODIFIC[Ó] LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LA DECLARATORIA DE SU PROPIA INCOMPETENCIA, y que declara como órgano competente al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, y PROCEDE A DEJAR SIN EFECTO la remisión del expediente al Juzgado antes mencionado, y resuelve (como si se tratara de un conflicto negativo de competencia, el cual ningún Tribunal ha planteado), ordenar la remisión de la causa en ORIGINAL a la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación de la competencia, lo que produce la paralización de la causa en [su] perjuicio, y en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando, la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, violentando así el orden público, y así [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal Constitucional en Amparo (sic), ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y declarando la nulidad del pronunciamiento de fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, “(…) solicit[ó] se pronuncie sobre las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) el referido Juzgado SE ABSTUV[O] DE PRONUNCIAR AL RESPECTO EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE SU PROPIA INCOMPETENCIA, suspendiendo la causa y conculcando [sus] derechos constitucionales, y en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, violentando así el orden público, y así [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal Constitucional en Amparo (sic), ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho solicitó lo siguiente:

“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que acud[ió] a su competente autoridad para interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de [sus] derechos y garantías constitucional, violentados por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los hechos antes denunciados, y en consecuencia se orde[nare] el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con todos los pronunciamientos de Ley, ya pedidos anteriormente”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA AUDENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de mayo de 2018, se celebró la audiencia constitucional en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviada, quien expuso: “En representación del ciudadano Víctor González, expongo dos aspectos bien fundamentales, el primero: impugno en este acto por falta de validez la cual que se esta (sic) atribuyendo el ciudadano Ivan Reyes en representación de la empresa REBESA S.A., en virtud de que esta representación debe ejercerse en forma conjunta tal como se señala en el registro mercantil en la cláusula 7, y se la esta (sic) atribuyendo el solo. Evidentemente, paso de seguidas a indicar todas las normas jurídicas infringidas y el derecho que tiene mi ciudadano representado como parte en este asunto, en virtud de que se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, las normas procesales, normas jurídicas y Constitucionales, en el sentido que el Tribunal Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo, en el momento de darle entrada a una solicitud que era una mera sustanciación sobre una aclaratoria del 276 del Código de Comercio, revierten todo el proceso y crean un desorden, una subversión, en el sentido que inmediatamente ordenan que se vuelva a la unidad de distribución de causas en virtud de que el abogado Cardozo había hecho una reforma de la mera sustanciación como (sic) se explica tal situación cuando no tengo una demanda inicial que evidentemente que este proceso me lleva a un desorden y ese desorden procesal revierte el orden publico (sic), el debido proceso, la tutela judicial efectiva por lo la (sic) ciudadana juez incurrió en una violación y un error inexcusable procesal en derecho puesta (sic) que adjuntaron dos causas cuando ya había terminada (sic) aquella de mera sustanciación e incurre en una ultrapetita porque se solicita que reaclaren las dos decisiones, siendo la primera la del 30 de octubre de 2017 y, la segunda, dictada en enero en virtud de la solicitud de ampliación de la misma donde la Dra Escandela ordena notificar a las entidades bancarias que se movilicen las cuentan sin tomar en cuenta el fumus boni iuris y el periculum in mora. Luego de realizadas las referidas arbitrariedades, se declara incompetente a pesar de que el ciudadano Víctor le había hecho oposición a cada una de las medidas y los recursos de apelación que digo en este acto con toda certeza de que viola flagrantemente el artículo 23 de la Constitución, por cuanto el mismo indica que todas las decisiones son apelables, por lo que se causa una lesión jurídica y constitucional cuando se ejerce el recurso de apelación, de recusación haga oposición a las medidas cautelares la misma juez decida y diga que no soy parte cuando ostento un 34% de las acciones en la referida empresa. Dicho esto, insisto en que las normas jurídicas infringidas fueron el debido proceso, en virtud de que no dejaron a mi representado intervenir como tercero interviniente, el debido proceso, se viola la tutela judicial efectiva, por que no me diste acceso a la administración en virtud de que no lo dejaron participar y viola otras normas constitucionales. De manera que, el desorden de formar una demanda que nunca existió y reformarla causa una subversión al orden público, lo que crea inseguridad jurídica, viola debido proceso y tutela judicial efectiva. Así mismo, tal actuación violentó normas procedimentales. Para finalizar, en este acto solicito con todo respeto, que se declare la nulidad tanto de la decisión de fecha 30 de octubre por ser inmotivada, violatoria al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por inmiscuirse en asuntos por encima de una sociedad mercantil que tiene sus propios estatutos, segundo la decisión donde se aboca la Dra. Marielis Escandela del 5 de enero de 2018 donde incurre en ultrapetita y con una agraviante terrible que es la que se abocó al cuaderno de medida, que también solicito sea impugnado en este acto. De manera que, estoy solicitando la impugnación y declaración de la nulidad absoluta de la decisión del 30 de octubre, del 5 de enero de 2018, de los actos del 10 de enero en la solicitud 003, de la admisión del día 11 por subvertir el orden procesal y se acumulan dos causas totalmente excluyente una la de mera sustanciación y la segunda la del recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo la decisión en la cual se aboca la doctora Marielis Escandela, en la cual incurre en ultra petita por haberse abocado a un cuaderno de medida, sin abocarse a la causa principal. Solicita la impugnación de la decisión del 30 de octubre y 5 de enero de 2018-05-21, impugna así mismo, los actos del 10 de enero, decisión del 11 de enero de 2018, en el sentido de que se dictó un acto de mera sustanciación y se acumularon 2 causas meramente excluyentes. Solicito que se declare de pleno derecho, la decisión que se acordó la movilización de todas esas cuentas en los bancos Banesco, Provincial, entre otros, en los cuales le causan un grave daño en el patrimonio del ciudadano Víctor González, en virtud de que no ha tenido acceso alguno a las cuentas de la sociedad mercantil de la cual es accionista. Solicita que se declare con lugar la presesión (sic) de amparo por motivo de todas las normas violadas, por haberse incurrido en ultra petita, por acumular 2 presesiones distintas, totalmente excluyentes, y por habérsele violentado los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la incertidumbre de la denegación de justicia, puede incurrir un ilícito penal. Del desenlace de toda la causa se puede evidenciar que hubo una denegación de justicia, en virtud de que mi representado tiene un 34% de las acciones y puedo ser un tercero interviniente, y no negarle todo el derecho a intervenir en las causas”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, quien expuso: “Con vista a la exposición de la parte recurrente, en principio quiero hacer mención a las Jueces de este Juzgado Nacional, de que la exposición anteriormente realizada trajo hechos nuevos, llamando la atención de que insiste que se declare la nulidad de la admisión de la demanda. Estamos ante un Amparo (sic) Constitucional (sic), sobre un acto de un registrador que se negó registra (sic) una acta de asamblea, independientemente de que la parte posea un numero (sic) de acciones de una empresa, esto no competen (sic) (para ser dilucidado ante un Amparo (sic) Constitucional (sic), por lo que este Tribunal ha sido sorprendido en su buena fe, en virtud de estos nuevos alegatos, en este sentido, en principio, la inexistencia del proceso es un hecho notorio, debido a que el libelo presentado contentivo de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional(sic), fue presentado el día miércoles de semana santa, en esa misma fecha se habilito (sic) el tribunal y se asigno (sic) ponente, dicta una medida para que el tribunal remita el expediente, en virtud de un recurso que interpuso el ciudadano Víctor González, por que (sic) considera que el tribunal superior es el competente para conocer la causa. Ante esta situación de que el Tribunal le da trámite al amparo en los días de semana, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha señalado que los días de semana santa, sábado y domingo, no son hábiles para procesar un amparo constitucional, esta sentencia ha sido de carácter vinculante, y publicada en gaceta oficial, no obstante, entendemos, que fue bajo los argumentos señalados en el Amparo (sic), hay una situación cierta, el recurrente nunca señalo (sic), lo dijo en la audiencia, que existía un recurso ordinario exístete (sic), un recurso de hecho, que origino (sic) en la negativa de la apelación, con respecto a una oposición, por lo que no es necesario hacer el recuentro del libelo de la demanda; si bien es cierto el ciudadano, recurrente ha interpuesto dos (2) recusaciones, dos (2) oposiciones, cuatro (4) apelaciones, una denuncia ante la inspectora de tribunales, no es menos cierto que fue por que (sic) todos los recursos interpuesto (sic) ante este tribunal, no lo hacia de forma adecuada a la Ley, cabe resaltar, que todos los recursos que realizo (sic) fueron a titulo parte (sic) interesada, estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo donde se está cuestionando la actuación de la registradora mercantil, que fue lo reclamado por la negativa de la actuación. Llama también la atención que no hubo violación derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que si revisan el expediente todas las solicitudes realizadas por el ciudadano fueron proveídas oportunamente, y se le dio repuesta de que no era parte formal en el proceso. Por fin entiende que el recurso que tenia (sic) era la tercería de adhesión coadyudante, interpone la tercería voluntaria, no haciendo señalamiento expreso a cual acto va a coadyudar, ese señalamiento lo hace el veintiséis (26) de marzo de (2018), en esa misma fecha, interpone el recurso de hecho que cursa ante este Tribunal, en virtud de la negativa de las apelaciones. En vista de estas circunstancias es falso que hubo violación del debido proceso, al contrario, hubo exceso en la repuesta oportuna al recurrente, el problema está que el órgano jurisdiccional bajo ningún concepto podía señalar el recurso ordinario pertinente a ejercer por la parte. Hubo debido proceso en virtud de que se tramitó un proceso, el argumento que se hace respecto a que si hubo una solicitud o una demanda, ello no viene al caso ante este amparo, por cuanto esas son situaciones de orden jurisdiccional que deberán ser dilucidadas por este tribunal mediante un recurso de juridicidad a través del cual se determina si hubo o no mala interpretación de la norma jurídica, pero no así violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, con vista a todo esto, quiero puntualizar, primero en vista de que este tribunal fue sorprendido de su buena fe por el amparo, señalando que nunca tuvo ningún recurso ordinario al cual había acudido, y señalando que si hubo un recurso de hecho, debe señalar también que a los efectos y con todo respecto si el amparo constitucional fue sustanciado parcialmente en los días inhábiles y fue base fundamental para dictar el auto de admisión del amparo constitucional seria (sic) un tema de revisión, es por alego en este acto la inexistencia del proceso en virtud de la jurisprudencia. En el caso de autos, del extenso escrito no entiende contra que decisión va el amparo, si es la decisión del tribunal emitida por la Dra. Gloria Urdaneta o la medida que dicto (sic) la Dra. Keyla Urdaneta o fue la ampliación de la medida dictada por la Dra. Marielis Escandela, si las tres (3) no están al frente al (sic) Órgano Jurisdiccional, por ante el cual cursa este amparo constitucional es evidente de que aquí no hay amenaza alguna por cuanto ceso por hecho sobrevenido, aunado al (sic) que expediente en original se fue al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros interesados, quienes expusieron: “Quisiera comenzar mi intervención ratificando lo que acaba de decir la Dra. Xiomara con los hechos nuevos como es la impugnación, si bien es cierto que la participación en el representado Iván Reyes Berti, es por que el acto de admisión de Amparo (sic) Constitucional (sic), por mandato de la Sala Constitucional, cuando se trata de amparo contra sentencia por actuaciones judiciales es obligatorio llamar a todos los que tienen interés como es el caso del Ministerio Publico (sic) o el caso del Procurador, así como fue efectuado el trámite, sin embargo, también tenemos consideración al respecto y hacer un llamado de atención al tratar de generar este tipo de incidencia en la audiencia implicando o señalando la actuación del Tribunal Superior Primero Estadal, violación al debido proceso, el derecho a la defensa cuando se le está cuestionando una representación que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no fue atacado inmediatamente de manera que esa petición le solicito al tribunal que de manera inmediata no sea atendida. Como punto de orden en estos casi 19 años que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido orientando los principios rectores a todos los Tribunales de la Republica (sic), en cuanto al tramite (sic) y las consideraciones que deben tener los amparos constitucionales contra la sentencia y contra las situaciones judiciales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, que tiene que extremar los requisitos para declarar admisible o procedente el amparo contra la sentencia por que (sic) contra la sentencia el objeto definitivo por el proceso es el que establece las garantías a las partes para que puedan debatir. La Dra. Xiomara señaló que lo que se esta (sic) discutiendo es la actividad propia del juez, la cual en su rol tiene la obligación de decidir en base a lo alegado y lo probado, y ella bien lo señalo (sic) en la defensa de la juez accionada en este momento, que son defectos de actividad. En tal sentido, la Sala Constitucional hizo advertencia, que esos amparos contra sentencia, no sean utilizados para subvertir los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para enervar cualquier pretensión. Si entramos en detalles con respecto a la tercería, el Código de Procedimiento Civil es muy claro establece varios tipos de tercería: es autónoma o adhesiva, si usted hace una presentación de todas las pretensiones que vació en el recurso de nulidad evidentemente se dará cuenta que esa pretensión es totalmente autónoma a lo que se está discutiendo en el caso del recurso de nulidad, por tanto la misma norma procesal establece los requisitos para llegar a concluir que si usted hace una tercería coadyuvante y resulta que es autónoma tal como lo dijo la parte accionante, resulta que su presesión (sic), distinta a la registradora, es decir la nulidad del acto administrativo que emano (sic) de la registradora y eso lo dice el 579 es inadmisible, la ciudadana juez que toma la dedición (sic) cuando dice “ no es parte”, entonces es atacada en virtud de que le impidió ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando el señor Víctor González recurre en amparo nace la interrogante ¿contra que (sic) sentencia esta (sic) recurriendo?, es la misma confusión que tenemos nosotros, cual de las sentencia está recurriendo, resulta que una es la que está conociendo usted ciudadana presidenta, como recurso de hecho, a la petición que hizo el abogado navarro (sic), que es que le que (sic) pide la aclaratoria, usted el día trece (13) de marzo dijo que no era parte en virtud que no representa ninguna de las partes. Por todo lo anterior es por lo que digo que si la ciudadana Presidenta del tribunal (sic) nacional (sic), le dijo al abogado Reyes Berti que no es parte en el recurso de nulidad y en el recurso de hecho y es por ello que el referido abogado pide la aclaratoria de esa decisión, ¿como vamos a quedar con todos esos supuesto (sic) alegatos de que al señor Víctor González no se le permitió ejercer ningún medio de defensa. Es por lo que, es lo que llama la atención y que la misma jurisprudencia ha dicho señores jueces de la República tengamos cuidado cuando se trata de ir contra la sentencia, y contra en este caso sentencia como la de la medida cautelar que es una sentencia interlocutoria cuya intrumentalidad lo que va a garantizar que la sentencia que salga en el juicio principal pueda ser ejecutada, no estamos hablando de que beneficia o perjudica a otro. Lo que se esta (sic) protegiendo es a la Jurisdicción y es lo que vamos a tener en cuenta. La ciudadana jueza analizó en la sentencia todos los elementos y requisitos que establece la ley para que se decrete la medida, sobre eso no se dijo nada, se pronunció sobre el fondo. No, no se pronunció sobre el fondo, tenemos una situación muy peligrosa, se trata de que el señor Víctor González no esta (sic) de acuerdo con las normas usada (sic) por la Dra. y mucho menos con las conclusiones que arribó y por eso consideramos que es un amparo inatendible, por cuanto es un amparo que no tiene fundamento y que está incurso en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo porque se han ejercido todos los recursos, tal como lo expuso el Dr. Chourio. Entonces, procedo a realizar una pregunta a la Presidenta de este Juzgado Nacional ¿cómo queda el abogado Navarro en el recurso de hecho, si la pretensión del recurrente en amparo accionando a la juez (sic) Marielis Escandela le es procedente, entonces se le está violentando el derecho a la defensa a mi mandante, el derecho al debido proceso tal como lo hemos venido denunciando en los escritos, por cuanto solicitamos en nombre de Ivan Reyes Berti que este amparo sea declarado inadmisible por ser inatendible en todos los puntos que han venido desarrollando los abogados en esta audiencia constitucional”.

Luego, se le concedió a la parte presunta agraviada el derecho a réplica por un espacio de cinco (5) minutos, quien expuso: “El recurso no puede ser declarado inadmisible, no es que la decisión dictada por el registro mercantil es el punto o no es el punto, el problema es que a raíz de esa decisión deriva todo este desorden procesal, en virtud de la reforma realizada y vuelve a regresar el expediente, como (sic) es que estoy trayendo hechos nuevo (sic) en virtud de que no hubo una demanda inicial, toda vez que el ciudadano reiterada, si la sentencia es vinculante debe ser publicada en gaceta oficial. El recurso de hecho tuvieron que solicitarla por que no fueron remitidas por el Juzgado de la causa. Toda vez que piden la regulación de competencia, la parte contraria pide una regulación y dice que es (sic) el competente es la corte (sic) de lo contencioso (sic) administrativo, cambió la decisión sin haberse planteado previamente un conflicto negativo de competencia. Tenemos que aclarar muchos puntos, dond e(sic) están las normas procesales que el tribunal (sic) debía acatar, cuando se crea un desorden procesal desde el auto del 10 y la admisión del 11 de octubre de 2017, cómo es que un desorden procesal no causa una violación al debido proceso. Si le cercenan todo y no le dicen a quién, debe recurrir a un amparo, si no por la tercería coadyuvante, si no por que (sic) le están violando el debido proceso, artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos esenciales para intentar una demanda, 341 del Código del Procedimiento Civil, puede reformar las demanda, como es que van a reformar si no hay ninguna demanda”.

En ese orden, se le concedió a la parte presunta agraviante el derecho a réplica por un espacio de cinco (5) minutos, tomando la palabra la Dra. Marielis Escandela quien expuso: “En cuanto al desorden que alega la parte recurrente, tengo que hacer una observación que ustedes tiene (sic) conocimiento de hecho, se interpuso inicial mero declarativa, el tribunal (sic) por auto le da entrada no se pronuncia sobre su admisibilidad, en ese momento la parte recurrente reforma esa solicitud, lo remite a la URDD, y ésta toma la decisión de terminar la solicitud. Y lo convierte en una demanda, eso es una actuación que el tribunal (sic) primero no manejó, de inicio el tribunal (sic) no actuó con desorden procesal. Se le deja claro a la parte recurrente, que alegó que hay una perención del a (sic) instancia, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perención breve no existe, solo existe la anual. Las copias se le negaron en virtud de que no era parte en el proceso, el ciudadano actuó en nombre propio y no en calidad de tercero interesado. El artículo 80 Código de Procedimiento Civil establece que hay que librar un cartel de emplazamiento para los terceros, le hizo saber que tenia (sic) que hacer una tercería adhesiva que nunca formalizaron, se le resolvió y se le dió oportuna repuesta nunca por lo que no hubo violando le debido proceso ni el derecho a la derecha, se le dio las copias simple (sic) que pedía. Pide (sic) que el tribunal se declare inadmisible, en virtud que la presente acción no fue interpuesta en un día hábil o que si no (sic) se declare la inadmisibilidad por cuanto existen otros recursos”.

Así mismo, se le concedió a la representación judicial de los terceros interesados el derecho a réplica por un espacio de cinco (5) minutos, quienes expusieron: “Se esta (sic) hablando que hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, nosotros firmado (sic) que no es cierto por que en las actas se demuestra de que es falso por que cada vez que hizo una solicitud se le fue atendida, pero que no fue atendida bajo sus pretensiones es otra cosa, por lo que estamos frente a la Administración de Justicia y ella no funciona para solventar todas sus pretensiones. Pero no se toma en cuenta de que el señor intento (sic) un amparo el (sic) en miércoles santo, día que no había actividad judicial por decreto (sic) presidencial. Asimismo el sábado de gloria el 30 de marzo, fue proveída una decisión de carácter cautelar, ordenando a la Dra. Escandela que suspendiera ese envió del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Por qué hay que satisfacer la (sic) pretensiones de una sola parte?, los justíciales estamos en un plano de igualdad, por lo que esta acción es meramente inatendible e impertinente. Tendríamos que ver que (sic) posición se le (sic) va a dar a nosotros, cuando su abogado dice que le estamos dañando sus derechos patrimoniales. Nada tiene que ver con el amparo, una tergiversación de términos, errónea utilización de conceptos jurídicos, pueden incurrir en denegación de justicia, o no se conoce lo que es denegación de justicia o hay una amenaza antes (sic) este tribunal. Nosotros vamos ejercer todos los recursos que nos da la ley para que este amparo sea declarado inatendible e improcedente”.

Finalmente, el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “(…) de las actas procesales que discurren del expediente esta representación considera que la acción de amparo constitucional resulta procedente y consecuencialmente solicita a este Órgano Jurisdiccional declare en definitiva con lugar la acción de amparo constitucional, consignando al efecto dicho escrito con el cual se acompaña con un juego del mismo a los fines de su recibo para la debida remisión a la Fiscalía Primera para actuar en este Juzgado Nacional”.

Finalmente, al culminar la audiencia constitucional, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar, de manera inmediata, el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad al día 25 de septiembre de 2017 en las causas: VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020. Se repuso la causa VP31-S-2017-000003, al estado en que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la acción mero declarativa. Asimismo, este Juzgado Nacional se reservó el lapso de cinco (5) días para publicar in extenso el presente fallo.

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 21 de mayo de 2018, la representación del Ministerio Público consignó informe mediante el cual esgrimió sus consideraciones respecto al caso de autos, y en tal sentido indicó lo siguiente:

Explicó que, “(…) desde el punto de vista procesal, una vez que se interpone una demanda, se abre un proceso, y se rige por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión (principio de preclusividad), según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales” e hizo referencia a la sentencia Nº 1855, del 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Joaquín Montilla Rosario.

Señaló que los artículos 31 al 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo referente a las reglas de la admisión de toda demanda, tales como la forma, oportunidad de interposición y la decisión del Tribunal; pero nada señalan acerca de la reforma de la demanda, por lo que se aplicó el artículo 343 del Código Procedimiento Civil.

En este sentido hizo referencia a, “(…) algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, en tal sentido, debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma. Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’. (…) quien discurre: ‘La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. (…) La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda”.

Indicó que el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le otorga el derecho de que rectifique.

Adujo que, “[e]xisten distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ordinario a los contencioso administrativo, en los que no hay contestación de la demanda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, el Juzgado a-quo en el auto de fecha 10 de octubre de 2017, violó el principio de preclusión de los lapsos, al dar por terminada la solicitud relacionada con la acción mero declarativa, y remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de crear o asignarle la nomenclatura del asunto que corresponde en el sistema Juris 2000, lo cual se cumplió mediante oficio Nº 695-17.

Explicó que, “[e]l referido Juzgado ya no tenia (sic) que prenunciarse acerca de la acción mero declarativa inicialmente interpuesta, por cuanto el recurrente con la reforma de la demanda efectuada en fecha 27 de septiembre de 2017, dejaba atrás esos planteamientos, correspondía sin mas dilaciones admitir o negar la demanda de nulidad contra la Providencia distinguida con el No. De (sic) Oficio (sic) 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, de fecha SIETE (sic) (07) DE (sic) ABRIL (sic) DE (sic) 2017, dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ (sic), en su condición de Registradora Mercantil Primera (encargada) del Estado (sic) Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO’S PLAZA CAFÉ C.A., de fecha 16 de febrero de 2017”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) a los fines del análisis de las violaciones alegadas por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.” referentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al orden público, quien solicita de este órgano jurisdiccional se “ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y declare la nulidad del pronunciamiento de fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO 2018, así como la nulidad de la sentencia de fecha diez (10) de enero de 2018 (…)”.”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Del mismo modo argumentó que, “(…) el Ministerio Publico (sic) estima necesario hacer dos consideraciones: i) referente a la competencia de la Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO para abocarse y conocer de la referida demanda de nulidad contra la negativa registral; ii) la solicitud de recusación planteada y iii) las consecuencias que acarrean los autos que niegan la condición de parte del hoy accionarte (sic) en amparo constitucional”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “(…) es necesario referir[se] a la competencia del tribunal a quo para conocer de la demanda interpuesta. La competencia de los órganos jurisdiccionales esta definida por la materia, la jurisdicción y cuantía –según corresponda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

También hizo referencia al artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 (Extraordinaria) del 19 de noviembre de 2014.

Agregó que, “(…) de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales que no es el caso que [les] ocupa, corresponde a los tribunales ordinarios. Conforme a la sentencia Nº 8 dictada el veintinueve (29) de enero de 2010 y publicada el dos (02) (sic) de febrero de 2010, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en cuyo fallo estableció que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos regístrales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) el Ministerio Publico (sic), estima que el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo, ha debido declararse INCOMPETENTE ab inicio para conocer y decidir en primer grado de la demanda de nulidad objeto de debate, tal como lo acordó posteriormente, en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018. No obstante, debe declararse nulo el auto de fecha 22 de marzo (sic) 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia, “que orden[ó] la remisión de la causa en original a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo De (sic) Justicia, para que conozca de la regulación de la competencia”, no hay regulación de competencia posible. Una vez dictada la sentencia el mismo Tribunal Superior no puede modificarla, sino por orden de un Tribunal Superior, solo cabe por vía de aclaratoria las correcciones de nombre y datos numéricos, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a la solicitud de recusación planteada, hizo referencia a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez), así como a los artículos 31, 42 numeral 6°, 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 82 numeral 9°, 89 del Código de Procedimiento Civil; y 48 de la Orgánica del Poder Judicial, referentes al procedimiento a seguir en el caso de la recusación de jueces de los juzgados unipersonales y la competencia para conocer de la misma, razón por la cual, a su criterio, la actuación de la juez accionada denotaron la posibilidad de parcialidad al no tramitar la recusación de la forma señalada; todo ello en contravención al derecho al debido proceso, por lo que sugirió que tales actuaciones fueran anuladas.

En lo referente a la participación del ciudadano Víctor José González Alarcón, señaló que actuó en la referida demanda como una verdadera parte interesada, toda vez que intervino activamente en la causa, consignó escritos y realizó solicitudes, pero que la juez accionada negó su derecho a la defensa al decidir negar su participación en el proceso. En este sentido añadió que lo procedente es retrotraer la causa al estado de anular la sentencia que niega su participación, y que el Juzgado Nacional se pronuncie acerca de su intervención, por cuanto tiene interés legítimo, personal y directo en las resultas de la demanda de nulidad.

En lo atinente a la medida cautelar y su aclaratoria señaló que la misma invadió competencia y funciones de registro mercantil, en tanto que la finalidad del mismo es hacer pública la actividad del comerciante, en lo que se refiere a la capacidad, condiciones, responsabilidad, contratos, modificaciones y solvencias en el respaldo de los actos de comercios, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro Público del Notariado, y que en virtud de los principios de rogación, prioridad, especialidad, consecutividad y legalidad, tal competencia la ejerce mediante la fe pública registral en aras de salvaguardar la verosimilitud y certeza jurídica de los actos que muestran sus asientos. Asimismo señaló que en virtud de la publicidad formal y la publicidad material de las cuales están dotados los actos asentados en el registro mercantil, el Juzgado Estadal incurrió en la mencionada extralimitación de funciones, dado que el referido órgano jurisdiccional no puede ejercer las funciones señaladas ut supra, y que en todo caso las controversias deben ser resueltas por el Tribunal competente de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual señaló que lo procedente es anular la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, a los efectos de que el Tribunal competente, esto es el Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la competencia, a los fines de proceder a admitir y sustanciar la causa para resolver el fondo del asunto.

Finalmente, estableció sus conclusiones y expuso:

“En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 77, tomo 7-A, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario coadyuvante en la defensa de la parte demandada, contra las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causas principal expediente N° VP31-N-2017-000156, y en el cuaderno de medida bajo el expediente N° VE31-X-2017-00020, aperturadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A “REBESA”, y del ciudadano DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEL contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO’S PLAZA CAFÉ, de fecha 16 de febrero de 2017 debe ser declarado “CON LUGAR” y así solicito respetuosamente sea declarado por ese digno Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS POR LA ACCIONADA EN AMPARO

Consta a las actas procesales que en fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Cardozo Fernández, aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acción mero declarativa a través de la cual solicitó se declarase:

“…certeza judicial sobre la correcta interpretación DEL ARTICULO (sic) 276 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO, en el sentido de si en Segunda (sic) Convocatoria (sic), después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatuario, por la ausencia de algunos accionista, es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria (sic), en este caso del 100% del capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión”.

En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, consignaron escrito de reforma de la demanda, y en sustitución de la demanda primitiva, interpusieron recurso de nulidad en contra de la negativa de registro por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café”, realizada el día 16 de febrero de 2017, y a tales fines solicitaron:

“Se declare la nulidad absoluta de la Providencia distinguida con el No. De (sic) Oficio (sic) 483-48-17, relativa al número de tramite (sic) 483.2017.1.1800, de fecha SIETE (07) (sic) DE ABRIL DE 2017, dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ (sic), en su condición de Registradora Mercantil Primera (encargada) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A., de fecha 16 de febrero de 2017, legitima y legalmente celebrada el día 16 de febrero de 2017, y que una vez sea declarada la nulidad se ORDENE la inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió por distribución la demanda contentiva de la acción mero declarativa en el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se le asignó el alfanumérico VP31-S-2017-000003, y en la misma fecha se agregó a las actas el instrumento poder consignado.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó librar oficio N° 695-17 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se diera por terminado el asunto VP31-S-2017-000003, y se procediera a crearle a dicho recurso nueva nomenclatura que corresponda en el Sistema Juris 2000, y se remita nuevamente a dicho juzgado, como en efecto se hizo, por lo que en fecha 11 de octubre de 2017, se admitió el escrito de reforma de la demanda bajo la nomenclatura VP31-N-2017-000156 en los siguientes términos:

“Visto el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) presentado por el ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) REYES BERTI, titular de la cédula de identidad N° V-13.912.141, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES REBE, S.A. (REBESA) y el ciudadano DANIEL DE JESUS (sic) URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad No V-14.895.400, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, se le entrada.

Revisado como fueron la Reforma (sic) de la Demanda (sic) y sus anexos observa este Tribunal que la presente demanda cumple con los extremos de Ley a los que hacen referencia los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir sobre la presente causa y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar en el cuaderno separado VE31-X-2017-000020, que se apertura en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., ( Rebesa), y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la inscripción del acta de asamblea de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café, celebrada en fecha 16 de febrero de 2017.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:

“…La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.

Ahora bien, para pronunciarse a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 104 de la referida Ley establece que:

(… Omissis…)

De la norma in comento, se colige que las Medidas (sic) Cautelares (sic) pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, que no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria (sic) el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar suspender los efectos de los Actos Administrativos conformado por la providencia distinguida con el numero de oficio: 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.
Tenemos pues, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En el presente caso, la representación de la parte actora invoca como fumus boni iuris, las violaciones de índole legal, las cuales afectan los intereses propios de los recurrentes y de la sociedad mercantil a la cual representan, siendo ellos los titulares de la mayoría del capital social que conforman la sociedad mercantil al poseer entre ambos el 66% de las acciones, y que con la negativa registral la funcionaria que suscribió el acto administrativo no garantizó el ejercicio de sus derechos, incumpliendo con los principios legales de la actividad administrativa al negar la inscripción del Acta General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Milo´s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017, sobrepasando los limites de su competencia administrativa y usurpando funciones. De la misma manera alega el recurrente que del acto administrativo impugnado se verifica la apariencia del buen derecho que ampara a sus mandantes.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con el hecho de que el transcurso del tiempo no haría más que generar perjuicios irreparables, tales como imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores por imposibilidad de pagos, en virtud del acto administrativo, el cual ha evitado el acceso de los ciudadanos accionantes a la Gerencia y administración de las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil en cuestión, ocasionando retrasos en el pago de las obligaciones y compromisos con proveedores y trabajadores.

Así pues, en cuanto al periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso se deriva de la existencia del fundado temor de que la negativa del registro del acta de asamblea pueda ocasionar daños irreparables al no existir una junta directiva en pleno y de vigente ejercicio, la cual impide el desarrollo normal del negocio de la sociedad, lo cual podría a futuro causar graves daños pecuniarios a la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café, la cual tiene a su cargo trabajadores que igualmente podrían verse afectados en el pago de sus salarios, así como también el perjuicio patrimonial para los socios.

En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos, y en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia de la misma. Así se decide.


III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Noel Enrique Navarro Montiel, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256, actuando con el carácter acreditado en autos.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acto (sic) Administrativo (sic) conformado por la Providencia distinguida con el Nº de oficio 483-48-17, relativa al numero (sic) de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ (sic), en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Milo´s Plaza Café C.A.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada INGRID SAFAR PEREZ (sic), en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, de la solicitud y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que cese la inmovilización Bancaria (sic) que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los Socios (sic) de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a las cuentas signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, anexándole copia certificada de la solicitud de la medida cautelar y de la presente sentencia”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado en el original).

Asimismo, en virtud de la solicitud presentada en fecha 8 de enero de 2018, por el abogado Noel Navarro, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de enero de 2018, el referido Juzgado Superior emitió aclaratoria de sentencia en la cual estableció que:

“… se aclara al apoderado judicial del querellante, que este Órgano Jurisdiccional precisa con el objeto de perfeccionar el alcance de lo decidido específicamente a los efectos de la movilización de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Milo´S (sic) Plaza Café, C.A., respecto de todas las entidades bancarias nacionales donde dicha sociedad de comercio tenga aperturada (sic) una cuenta bancaria, y que dichas firmas para su movilización serán de manera conjunta siempre y necesariamente la correspondiente al ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° V.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° V.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas. Ahora bien, es trascendental enfatizar que dicho contenido fue omitido en el pronunciamiento de las consideraciones para decidir y el dispositivo de la sentencia interlocutoria, circunstancia que puede ser utilizada por la parte recurrida para generar dudas sobre la movilización y trámites financieros, por lo que, sería sumamente injusta que la mismas no pueda ser ejecutada por la sencilla razón de que se omitió efectuar una referencia adecuada. Así se decide.

Por otro lado, se resalta que el artículo 334 de la Constitución impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna.

De lo antes referido, se destaca el artículo 26 ejusdem, el cual consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho complejo éste, que implica no sólo el derecho de acceso de los ciudadanos a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que implica también, como ha señalado la Sala Constitucional, el derecho que tienen las personas de que las sentencias que le favorezcan sean ejecutadas, lo cual sería imposible en el caso subjudicie (sic) sino se procediese a la presente aclaratoria.

Es importante, destacar que la aclaratoria también tiene su sustento en la circunstancia que el mencionado artículo 26 de la Constitución dispone que el Estado garantice, entre otras cosas, una justicia idónea y responsable.

Por consiguiente, se considera primordial hacer mención del artículo 2 de la Constitución, el cual contempla que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el valor superior justicia, y sería contrario a ese valor superior que una persona que ha obtenido la victoria en un proceso no pueda ejecutar la sentencia por la omisión en el pronunciamiento del dispositivo de la misma.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia del 06 (sic) de febrero de 2001 sentó que: (…Omissis…)

Seguidamente, se resalta que dicha medida judicial decretada se caracteriza por su carácter anticipativo, tipo de cautela definida por el maestro Piero Calamandrei, como las que a diferencia de las conservativas –tendientes a garantizar un estado de hecho incólume para que se pueda ejecutar el fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo; medidas anticipativas razón por la cual se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, entre otras en sentencia No. 00451 del 11 de mayo de 2004, tienen como principal característica su “reversibilidad”, sin perder su condición de instrumentalidad y provisionalidad, pues el juez no queda atado a la cautela dictada para decidir el fondo del asunto.

De ésta manera considera esta operadora judicial que los argumentos fáctico, legal y doctrinario previamente citados resguarda la aclaratoria de la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena inmediatamente se aclare el fallo de fecha 30 de octubre de 2017, proferido en sede cautelar de la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar a las Entidades (sic) Financiaras (sic) Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización Bancaria (sic) que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a la cuentas signadas con los Nº 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno. Así se decide. Asimismo se acuerda anexar copia certificada de la solicitud de la aclaratoria del presente fallo”. (Negritas en el original).

En fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal con ocasión a la solicitud presentada por el abogado Noel Navarro, acordó lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2018, suscrito por el abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, plenamente identificado en autos, mediante la cual informa a este Despacho que las entidades financieras BANESCO, BAMCO (sic) DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y 100% BANCO, se han negado de manera ilegal a dar cumplimiento al mandato judicial, para que cese la inmovilización bancaria que ha originado la falta de actualización de la junta directiva (…) este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda oficiar nuevamente a las Entidades Financieras BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y 100% BANCO, a los fines de ordenarles cumplan con la decisión dictada por este Juzgado, y cese temporalmente la inmovilización Bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, (…) autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representan, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa: Asimismo se ordena a dichas entidades financieras que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado remitiendo la documentación que constate tal información y/o con los cuales pueda efectivamente verificarse el cumplimiento de lo ordenado, en aras del cumplimiento de las sentencias interlocutorias signadas con los Nos. I-2017-244 y I-2018-05 de fechas 30 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018 respectivamente, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad, en razón de que la parte demandada, a saber Registro Mercantil Primero del estado Zulia está adscrito al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), por lo que al no tratarse de una de las autoridades mencionadas en el numeral 3° del artículo 23, ni en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia le corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por tal motivo estableció:

“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, ambos antes identificados, contra la Providencia distinguida con el No. De Oficio 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (Encargada) del Estado Zulia, contentiva a la negativa de la inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Milo’s Plza Café C.A, celebrada en fecha 16 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo antes citado.
CUARTO: No hay condenación en costas por la naturaleza de la presente decisión”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

En fecha 14 de marzo de 2018, en virtud de los recursos de regulación de la competencia interpuestos por ambas partes, en fechas 6 y 8 de marzo de 2017, por los ciudadanos Víctor José González Alarcón, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, y “a los fines de garantizar la economía procesal en la presente causa ordena remitir el presente expediente en su forma original al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por ser la alzada de este Juzgado para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación (sic) de Competencia (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 22 de marzo de 2018, se dejó sin efecto la orden de remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en su lugar, se ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el ciudadano Víctor José González Alarcón, al solicitar la regulación pidió la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mientras que el abogado Noel Enrique Navarro, había solicitado la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas. En atención a lo anterior señaló que:

“…los actuantes en el presente juicio debaten la competencia a diferentes Tribunales los cuales se encuentran ubicados en diferente circunscripción, y no existiendo un tribunal superior común, se hace evidente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la idónea para conocer y dilucidar la regulación de competencia aquí planteada al tener atribuida la materia, aunado a su condición de conocer los casos a nivel nacional”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Víctor José González Alarcón, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “Milos Plaza Café, C.A.”; y como tercero adhesivo voluntario, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mero declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, y VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan José Reyes Berti, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. “REBESA”, y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Milo´S Plaza Café, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017.

El ciudadano Víctor José González Alarcón, en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café, C.A.”; y como tercero adhesivo voluntario, denunció la subversión del orden procesal en franca violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener una oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente infringidos con ocasión a las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, solicitó para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia del desorden procesal alegado, la nulidad de las actuaciones judiciales descritas en el escrito libelar.

En este sentido, cabe destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es importante destacar que el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, la cual sólo es posible a través del adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.

La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En este sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), estableció que:

“... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Así mismo, en sentencia del 8 de diciembre de 2000, (caso: Haydee Morela Fernández Parra), estableció lo que a continuación se transcribe:

“...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

El anterior criterio jurisprudencial, conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

Como corolario de lo anterior, es preciso ratificar, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es necesario verificar que tribunal que dictó la decisión presuntamente lesiva, haya actuando fuera de su competencia y lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luis González Castro).

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).

Igualmente, la Sala Constitucional ha precisado con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “...está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”. (Ver sentencia Nº 492, del 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

En este sentido, se estableció además en la decisión 828, del 27 de julio de 2000, caso “Segucorp C. A y otros”, lo siguiente:

“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…Omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño”.

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que el abogado Ytalo Torres, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., anteriormente identificado, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos señaló que el accionante en amparo ejerció los recursos legales contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001. Criterio ratificado en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano).

En esta perspectiva, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el caso de autos, se observa que con posterioridad a las decisiones dictadas en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, en su carácter de accionista y director ejecutivo de la empresa “Milo´s Plaza Café, C.A.”, asistido de abogadas, en fecha 2 de febrero de 2018, propuso la recusación contra la jueza suplente Dra. Keila Urdaneta Guerrero y contra la jueza Marielis Escandela de Bravo, por considerar que “incurre en un error al ordenar el cambio de las firmas autorizadas en las entidades bancarias para la movilización de las cuentas de la sociedad mercantil, violentando así la autonomía de la voluntad de los accionistas que son los únicos que pueden tomar esta decisión en asamblea, y siendo que el único posible efecto de la medida cautelar de suspensión solicitada, sería la inscripción temporal del acta en el Registro Mercantil correspondiente NADA MAS, por lo que se produjo la extralimitación en sus funciones, cometido por la referida Jueza Suplente, constituyendo su actuar un error inexcusable”. En fecha 5 de febrero de 2018, ratificó la recusación. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, el tribunal negó la admisibilidad de la recusación, y por auto de fecha 6 de febrero de 2018, la declaró improcedente. Contra esta decisión el ciudadano Víctor González interpuso, en fecha 8 de febrero de 2018, el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de febrero de 2018 (folio 393).

En la misma fecha 2 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, antes identificado, aduciendo actuar en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café, C.A.”, interpuso el recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar en fecha 30 de octubre de 2017; cuya admisión fue negada por el Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2018 (folio 712), por no ser parte. Contra esta decisión se interpuso recurso de hecho en fecha 15 de febrero de 2018, el cual se encuentra en este Juzgado Nacional para dictar sentencia, asunto VP31-R-2018-000030.

Así mismo, consta a las actas que en fecha 5 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, antes identificado, se opuso a la medida cautelar decretada; la cual fue negada por el Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2018, por cuanto el opositor no era parte (folio 710 al 711). En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor José González, asistido de abogadas, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2018, y aclaró que su cualidad venía dada en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil, el cual también fue negado en fecha 28 de febrero de 2018, por no tener cualidad para interponer dicho recurso (folio 717).

Ahora bien, consta a las actas que en fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, antes identificado, asistido de abogadas, interpuso tercería adhesiva coadyuvante en la defensa del demandado en el asunto VP31-N-2017-000156, a los fines de demostrar su legitimación e interés para actuar en el recurso de nulidad; en fecha 26 de febrero de 2018, presentó escrito de ampliación a la tercería y en fecha 1 de marzo de 2018, solicitó pronunciamiento al respecto, no obstante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto dictado en la última fecha indicada, señaló que se pronunciaría por auto separado, y en fecha 28 de febrero de 2018, negó la admisión a la oposición interpuesta por el ciudadano Iván González, contra el decreto de la medida cautelar por no tener cualidad para interponer dicho recurso (folio 717), aun cuando ya se había presentado la tercería adhesiva, y finalmente, en fecha 5 de marzo de 2018, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, antes identificado, asistido de abogadas, interpuso el recurso de regulación de la competencia, y en fecha 8 de marzo de 2018, solicitó las copias certificadas de actuaciones judiciales, pronunciamiento sobre la admisión de la tercería y el computo respectivo, solicitó además se levantara la medida preventiva en virtud de la declinatoria de competencia, ante lo cual en fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado Superior negó lo solicitado, por cuanto se encontraba impedido para resolver cualquier solicitud o trámite en la causa, por la declinatoria de competencia.

En fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Noel Enrique Navarro, antes identificado, solicitó la regulación de la competencia contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2018, razón por la cual el tribunal en fecha 14 de marzo de 2018, acordó remitir el expediente al Juzgado Nacional. En fecha 20 de marzo de 2018, el abogado Noel Navarro solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, por lo que en fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior acordó lo solicitado y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente, no en copias certificadas, sino en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de lo que denominaron como “conflicto negativo de competencia”.

Ahora bien, aun cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y que dicha oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del mencionado Código, en el presente caso se evidencia que, aún cuando la parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional, se opuso a la medida cautelar decretada en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, no obstante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha 9 de febrero de 2018, negó la oposición interpuesta por considerar que el apelante no era parte. Sin embargo, consta a las actas procesales que en fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor José González, por una parte ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2018, y por la otra interpuso tercería adhesiva coadyuvante en la defensa del demandado en el asunto VP31-N-2017-000156, a lo cual el tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, negó la admisión del recurso por no tener cualidad, sin emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión de la tercería interpuesta.

De lo anterior se evidencia que, si bien el accionante contaba con una vía judicial idónea para satisfacer una de las pretensiones incoadas por vía del amparo, a saber la oposición a la medida cautelar, no obstante su agotamiento resultó inútil, en virtud que el Órgano Jurisdiccional, en lugar de brindarle el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por el contrario, le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso al negarle de manera reiterada su intervención en el proceso, por no formar parte de la relación jurídica procesal, en un proceso en el que, de los mismos recaudos acompañados al escrito libelar, se desprendía su condición de socio de la empresa cuya acta de asamblea se pretendía registrar.

Ahora bien, visto que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante en amparo admitió haber ejercido recurso de hecho, no obstante, de la revisión de las actas procesales se desprende que el mismo fue incoado en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2018, por el ciudadano Víctor José González, plenamente identificado en autos, contra la decisión que acordó la medida cautelar en fecha 30 de octubre de 2017, por no ser parte (folio 712), asunto que conoce este Juzgado Nacional en virtud de la figura de la notoriedad judicial, y a partir del contenido de la causa correspondiente al expediente N° VP31-R-2018-000030. No obstante, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente acción de amparo constitucional fue incoada también en contra de un cúmulo de actuaciones judiciales, a saber las realizadas en fechas 10 y 11 de octubre de 2017, 30 de octubre de 2017, 10 de enero de 2018, 9 y 28 de febrero de 2018 y 5 de marzo de 2018, entre otras, las cuales conllevaron al desorden procesal y la subversión del procedimiento, para lo cual ni el recurso de apelación ni el recurso de hecho constituían los medios idóneos, ni eficaces para el restablecimiento inmediato de los derechos constituciones infringidos.

En atención a lo indicado, este Juzgado Nacional considera que el recurso de hecho resulta insuficiente para dar completa satisfacción a la pretensión deducida en la presente acción de amparo constitucional y, además, el mismo no era la vía idónea para restituir derechos y garantías constitucionales conculcadas, por cuanto su objeto está destinado a que el Juez de Primera Instancia únicamente admita la apelación que fue negada respecto a una resolución susceptible de ser recurrida. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, observa este Juzgado Nacional que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA). Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse, como punto previo, sobre la falta de competencia subjetiva de las juezas que conforman este Juzgado Nacional.

En este sentido se observa que en fecha 17 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, consignó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición de las Juezas que conforman este Juzgado Nacional en razón de haber actuado en desapego a disposiciones constitucionales, por cuanto –a su decir- “…se observa como antes de la admisión de la presente acción; sin que hubiesen separado la viabilidad o no de dicha acción, ordenaron a la presunta juez agraviante abstenerse de enviar el expediente…”.

Asimismo señaló que, “…se observa como se pretende vulnerar la cosa juzgada, cuando una vez admitida la acción y la cautelar de suspensión, ahora el accionante; (sic) presenta una Ampliación (sic) de la acción de amparo y de la cautelar; subvirtiendo lo dispuesto en el art (sic) 257 de la Constitución (sic) aunado al hecho que al solicitar se notifique a los bancos sin que exista fundamento legal alguno; (sic) lo que representa una inepta acumulación dicho pedimento, puesto que el órgano jurisdiccional suspendió los efectos de la sentencia señalada de violar derechos constitucionales…”.
Arguyó que, “…con la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, en cuanto a que la parte puede señalar causales distintas a las previstas en el art (sic) 82 del CPC (sic); [su] mandante ha considerado que las jueces que integran esta corte (sic); (sic) se encuentran influenciadas por el accionante de la presente acción de amparo, y ejemplo de ello son los actos de ordenar a la juez agraviante abstenerse de enviar el expediente a la Sala Político Administrativo (sic), sin que el Amparo (sic) haya sido Admitido; es clara la parcialidad evidenciada, ya que el auto de admisión, (sic) es el Acto (sic) cierto y de certeza jurídica que da Inicio (sic) al proceso, por lo que mal puede el juez que va a conocer del amparo, Adelantarse (sic) al examen de los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[d]ado que en esta materia no existe la recusación; (sic) no es menos cierto que [su] mandante, (sic) observa y siente la Amenaza (sic) que en tales jueces existe parcialidad al haber actuado de esa manera; lo que ha generado la Crisis (sic) Subjetiva (sic) en el presente proceso por lo que [solicita] y [denuncia] en nombre de [su] mandante; (sic) la evidente parcialidad de los jueces de este tribunal para con el accionante; violando claramente el art (sic) 257 Constitucional y sobre todo con el pedimento de notificación a los bancos; se pretende cambiar y modificar el auto que ordenó la cautelar de suspensión; con lo que se evidencia la violación del debido proceso y a la defensa (sic), ya que la estructura del procedimiento de amparo no permite oposición a dicho pedimento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 20 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres Morillo, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2018, en la cual denunció la falta de imparcialidad de los Juezas que componen este Juzgado Nacional, y en tal sentido esgrimió lo siguiente:“(p)or los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es NOTORIO que en el presente proceso de amparo constitucional se subvirtió el debido proceso lesionando en consecuencia los derechos y garantías constitucionales de [su] mandante y además puso en tela de juicio la transparencia e idoneidad de los tres jueces de esta (sic) Juzgado Nacional, quienes ejecutaron y actuaron antes de admitir la acción de amparo comprometiendo de MANERA CLARA Y EVIDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO (sic) 26, RAZÓN POR LA CUAL, [su] MANDANTE SOLICIT[ó] QUE LAS JUECES DE ESTE JUZGADO SE INHIBAN POR HABER DESPLEGADOS [sic] ACTOS PROCESALES BAJO APARIENCIA LEGAL, PREVIOS AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, CONDUCTAS DE LAS JUECES YA IDENTIFICADAS QUE LAS HACEN SOSPECHOSAS DE PARCIALIDAD Y, EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE [su] MANDANTE IVAN (sic) JOSE (sic) REYES BERTI, A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, LO CUAL IMPLICA UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, INDEPENDIENTE, IDÓNEO E IMPARCIAL, DENUNCIÓ LAS CONDUCTAS TRANSGRESORAS Y SOLICITÓ QUE LAS MENCIONADAS OPERADORAS DE JUSTICIA SE INHIBICIÓN (sic), POR CUANTO SUS ACTUACIONES HAN CREADO UNA CRISIS SUBJETIVA SUMAMENTE GRAVE EN LA RESOLUCIÓN IMPARCIAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. También solicit[ó], se [le] certifi[care] copias de las actas del expediente, específicamente: escrito libelar de amparo; oficio JNCARCO/286/2018 de fecha 30/03/2018 (sic) (…) auto de admisión (…) oficio signado con el No. JNCARCO/203/2018 de fecha 08/03/2018 (sic); sentencia donde se [acordó] la cautelar de suspensión; y diligencia de fecha 16/04/2018, donde se [pidió] LA MODIFICACIÓN DEL ANTERIOR FALLO, todo a los fines de presentar las denuncias respectivas ante los organismos competentes ante las (sic) evidentes hechos de parcialidad y adelanto de opinión en la cual se [encontraban] incursas las ciudadanas magistrados que componen este Juzgado Nacional.” (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Consecutivamente, en fecha 20 de abril de 2018, el abogado Jorge Frank Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Rebe, S.A. (REBESA), ratificó la solicitud de inhibición de las juezas por considerar que, “…VISTA LA IMPARCIALIDAD DEMOSTRADA POR LAS JUEZAS DE ESTE TRIBUNAL SEGURAMENTE HA DE SER ACORDADO A SU FAVOR EN LAS PROXIMAS HORAS…”, el pedimento de modificación de la sentencia cautelar formulada por el ciudadano Víctor González. Al respecto indicó que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. Al respecto, invocó la sentencia de la Sala Constitucional N° 47, de fecha 22 de febrero de 2005, e indicó que de ser acordada tal petición, se estaría al frente de un agravamiento del abuso y exceso de autoridad por parte del Juzgado, razón por la cual solicita se declare tal solicitud inatendible prima facie, en cumplimiento de la doctrina establecida en sentencia de la misma Sala de fecha 22 de octubre de 2013, N° 13-0762.

Luego, en fecha 24 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó la inhibición de las Juezas que conforman este Juzgado, por considerar “a) que la magistrado presidente del tribunal nacional, antes de la admisión del amparo y el día sábado 30/03/2018 (sic), sin que se hubiere sustanciado el mencionado amparo, emitió el oficio 286 ordenando la no remisión de los asuntos señalados en la solicitud de amparo; b) respecto de la distribución del mencionado amparo en unos días no laborables conforme al DECRETO PRESIDENCIAL 3.331 de fecha 22/03/2018 (sic) publicado en Gaceta Oficial N° 440.551 de fecha 22/03/2018 (sic), decreto que bajo el Principio de Notoriedad Judicial por estar publicado en Gaceta Oficial y también en la página web del Tribunal Supremo de Justicia pero además por ser un Hecho (sic) Público (sic), Notorio (sic) y Comunicacional (sic) de impacto nacional por el ahorro energetico, observamos que aun (sic) así se hizo una distribución SOSPECHOSA de la misma, lo que atenta contra el artículo 49.3 constitucional y pone en evidencia la falta de imparcialidad de las jueces de este tribunal (sic) y de la buena marcha de la Administración de Justicia, sospecha que se materializó con la emisión del auto de fecha 28/03/2018…”.

Esgrimió que del auto de fecha 28 de marzo de 2018, se coligen situaciones sospechosas que hacen presumir las conductas parcializadas de las Juezas que componen este Juzgado Nacional, a saber: “a) el accionante del amparo, solicitó ‘la habilitación del tiempo necesario’ para que se recibiera el amparo. b) se deja constancia que en virtud de la ausencia del Sistema Juris 2000, se realizó sorteo a los efectos de la distribución de la ponencia. c) previa insaculación con los nombres de las juezas que conforman este Juzgado Nacional, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Dra. María Elena Cruz Farías (sic). Todo ello solo entre las magistrados y el accionante del amparo”.

Alegó que, “el accionante al momento de presentar el escrito JAMÁS SOLICITÓ LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO PARA EL TRÁMITE DE LA MENCIONADA ACCIÓN, LO QUE ES INDICATIVO DE UNA CONDUCTA SOSPECHOSA DE QUIENES SUSCRIBEN EL AUTO. Por otra parte y de manera simplista se dijo de la ausencia del Sistema Juris 2000, pero sin justificar la razón por el (sic) cual, DICHO SISTEMA, DE CAPITAL TRANSCENDENCIA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Y QUE REPRESENTA UNA FORMALIDAD ESCENCIAL QUE GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA DEL JUEZ ASÍ COMO LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, NO SE ENCONTRA (sic) DISPUESTO EN ESE MOMENTO y que inexplicablemente pues esta vez fue OMITIDA Y SUSTITUIDA POR EL CONCLAVE ENTRE LAS MAGISTRADAS Y EL ACCIONANTE”. Igualmente denunció el método empleado e indicó que, por tratarse de un amparo constitucional, se debió proceder como generalmente se hace cuando falla el Sistema Juris, es decir, con presencia de testigos y con un sujeto ajeno a las Juezas y al accionante, a los fines de proceder a insacular los nombres para distribución. Situación que –a su decir- no ocurrió, sino que “…EN UN DESPACHO CERRADO POR SER DÍA NO LABORABLE, LA JUEZ PRESIDENTA JUNTO CON LAS MAGISTRADAS JUNTO CON EL ACCIONANTE, OPTARON POR DISTRIBUIRSE LA CAUSA”.

Con base a los argumentos anteriormente esbozados, y con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, solicitó la inhibición de las Juezas que conforman este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido consta a las actas que el abogado Ytalo Torres Morillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, presentó escrito mediante el cual denunció la falta de imparcialidad de las Juezas que componen este Juzgado Nacional. Señaló además que, mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2018, de manera sospechosa, sin fundamento legal alguno, y en completo abuso de derecho, dado que no mediaba auto de admisión, se dirigió oficio al Juzgado Superior Estadal Primero para que se abstuviera de remitir las causas VP31-N-2017-000156 y VE31-2017-000020, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se resolviera sobre la admisión o no de dicho amparo; que tal actuación constituye una resolución cautelar sin existir pendente litis, lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que socavan el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial; invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2714, de fecha 30 de octubre de 2001, en cuanto a lo que debe entenderse por imparcialidad, y lo dispuesto en el artículo 40 numeral 11 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone como casual de destitución del Juez, cuando “infrinja prohibiciones o deberes que le establezcan las leyes o cuando incurran o abusen de su autoridad”. Señaló además que, bajo el principio de notoriedad judicial por constar en actas el oficio N° JNCARCO/203/2018 de fecha 8 de marzo de 2018, mediante el cual se requiere la remisión de copias certificadas del expediente N° VE31-X-2017-000020, en razón del recurso de hecho que el ciudadano Víctor González ejerció contra la sentencia de la Juez agraviante y que conoce el Juzgado Nacional en el expediente N° VP31-R-2018-000030, coloca a la acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alegó que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930, de fecha 1 de julio de 2001, estableció que pretensiones como la de autos deben ser desestimadas, por no tratarse de una violación directa de derechos o garantías constitucionales.

En la misma fecha, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó, en primer lugar, la inhibición de las Juezas que conforman este Juzgado “…ante las evidencias de conductas sospechosas que colocaron en tela de juicio su imparcialidad al subvertir el sistema de distribución de la causa, al intervenir y actuar ante (sic) de la admisión del amparo y por no existir solicitud de inhabilitación para que ocurriera (sic) los hechos irregulares denunciados…”; y, en segundo lugar, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida “…por estar incurso el accionante del amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la ley (sic) orgánica (sic) de Amparo y bajo el principio de Notoriedad judicial (sic) por constar en actas y tener conocimiento la juez (sic) presidenta (sic), de los recursos tanto ordinario como de Hecho (sic) ejercidos por el accionante…”.

Por su parte el querellante, contradijo la denuncia esgrimida por el abogado Ytalo Torres, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018. Al respecto manifestó que tal solicitud de incidencia resultaba improcedente en materia de amparo constitucional y que, en razón del carácter mismo de este recurso y del rango de los derechos y garantías debatidos, el juez constitucional poseía las más amplias facultades para restituir la situación jurídica infringida, entre las cuales se encontraba la de requerir copias certificadas de las actuaciones en aras de descubrir la verdad material para proceder, luego, a la admisión del recurso y concluyó que, a partir de tal actuación no se colige ningún elemento que haga presumir la ausencia de imparcialidad por parte de las juezas que conforman este Órgano Jurisdiccional. Solicitó comunicar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia las actuaciones del abogado Ytalo Torres, en virtud de que, según su exposición, tal denuncia fue infundada, temeraria y maliciosa. Añadió que, las violaciones de normas procesales denunciadas por el abogado Ytalo Torres, resultaban aplicables a las actuaciones del Juzgado Superior Estadal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que impugnó por medio de la presente acción de amparo.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), consignó sendos escritos mediante los cuales solicitó la inhibición de las Juezas que conforman este Órgano Jurisdiccional, con fundamento a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de alegar causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

a) Por cuanto antes de la admisión de la acción de amparo constitucional, que constituye el acto de certeza jurídica que da inicio al proceso, y antes de examinar los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta Jueza agraviante se abstuviera de enviar el expediente principal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que al haber actuado de esa manera, su cliente percibió como una amenaza al principio de imparcialidad que debe imperar en todo proceso y que tal situación se configuró en una “crisis subjetiva” en la presente causa.

b) Que en el caso de autos se pretende cambiar y modificar lo ordenado en la medida cautelar decretada en amparo constitucional, en violación a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, con ocasión a la solicitud por parte del accionante en el sentido que oficiara a las instituciones bancarias, lo que constituye además una violación al debido proceso y a la defensa, ya que la estructura del amparo no permite la oposición a dicho pedimento.

c) Que la distribución de la presente causa se realizó en un día no laborable, conforme al Decreto Presidencial Nº 3.331, de fecha 22 de marzo de 2018, por lo que tal distribución resultó sospechosa, situación que -a su decir- atentó contra el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

d) Por cuanto el accionante al momento de presentar el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional no solicitó la habilitación del tiempo necesario para el trámite de la misma; asimismo, indicó que este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar el referido auto no justificó las razones por las cuales el Sistema Juris 2000 no se encontraba disponible a los fines de efectuar la debida distribución de la causa, por lo que se debió realizar la respectiva distribución con presencia de testigos y con un sujeto ajeno a los Juezas y al accionante, a los fines de proceder a insacular los nombres para distribución, situación que a su decir no ocurrió.

Ante tales denuncias, este Juzgado Nacional considera menester realizar algunas precisiones acerca de la competencia subjetiva. Al respecto el procesalista Arístides Rengel Romberg (1992), al abordar su concepto la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente el referido autor que, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente extraer la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del juzgador en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del jurisdicente, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el institución de la inhibición, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas. Sin embargo, según lo revela el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo, por cuanto estas no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan imparcial.

En nuestro sistema jurídico, tanto la inhibición como la recusación se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”.

Bajo esta línea argumentativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley, siendo de manera distinta cuando se trate de recusaciones que son realizadas por alguna de las partes involucradas, y que considere que el juez no está acorde con la majestad de la justicia, para conocer de esa causa por estar inmersa en alguna causal que haga sospechar imparcialidad.

Expuesto lo anterior, se hace menester por parte de quienes suscriben la presente decisión apuntalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de amparo constitucional, el Juez ostenta los más amplios poderes y facultades, a los fines de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos, la parte querellante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Superior Primero Estadal y para fundamentar su pretensión, promovió copia simple de las actuaciones judiciales de las que se evidencia lo siguiente: 1) que las copias certificadas de las actuaciones judiciales fueron solicitadas por el querellante en varias oportunidades, las cuales habían sido todas negadas por el Juzgado de la causa, por no ser parte; 2) que constaba en las actas el oficio de remisión de la totalidad del expediente principal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no de las copias certificadas de las actuaciones que guardaran relación con la determinación de la competencia, a los fines de que conociera del recurso de regulación de competencia planteado, y 3) que el competente para conocer del recurso de regulación de competencia planteado era este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en definitiva fue declarado por la misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 627, de fecha 30 de mayo de 2018.

Todo lo anterior determina que estaba demostrado en autos, la existencia de una situación que impedía a la parte accionante producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo constitucional en copias certificadas, necesarios tanto para el decreto de la medida cautelar, como para la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional so pena de la aplicación de la consecuencia procesal establecida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 7, del 1 de febrero de 2000, es decir la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. En efecto, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, ratificada en sentencia reciente N° 3 del 17 de enero de 2018), la Sala preciso que “(…) las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción”.

Dentro de este contexto, a solicitud de parte y en aplicación de las potestades en materia de amparo constitucional, se ordenó al Juzgado denunciado como agraviante, luego de presentada la demanda y antes de su admisión, se abstuviera de remitir el expediente principal a la Sala Político Administrativa, hasta tanto fueran expedidas las copias certificadas de todas las actuaciones judiciales, lo cual fue denunciado por los terceros interesados como una presunta amenaza al principio de imparcialidad que debe imperar en todo proceso y que tal situación se configuró en una “crisis subjetiva” en la presente causa.

Como consecuencia de lo anterior, se deduce que la actuación realizada en fecha 30 de marzo de 2018, a través de la cual este Juzgado Nacional ordenó mediante oficio al Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuviera de remitir el expediente respectivo hasta tanto se resolviera la admisión o no de la presente acción interpuesta, dado que se desprendía prima facie de los recaudos consignados adjuntos a la solicitud de amparo constitucional, la orden de remisión del expediente principal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en oficio Nº 244-18, de fecha 22 de marzo de 2018, inserto al folio 537, no implica un adelanto de la opinión respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y mucho menos tal proceder causó un gravamen a la parte ni menoscabó sus derechos e intereses. En consecuencia, este Juzgado Nacional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA), en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al segundo alegato, referente a que en el caso de autos se pretende cambiar y modificar lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2018, en violación a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional desecha tal argumento por cuanto, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa ninguna actuación por parte de este Órgano Colegiado tendente a modificar el contenido de la referida decisión, en la cual fue decretada medida cautelar. Así se declara.

Con relación al alegato esgrimido y referido a que la distribución de la presente causa resultó sospechosa en virtud de que se realizó en un día no laborable, conforme al Decreto Presidencial Nº 3.331, de fecha 22 de marzo de 2018, y que tal situación -a su decir- atentó contra lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera menester este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en las disposiciones desarrolladas en los artículos 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y 1° de la Ley de Fiestas Nacionales, que señalan como días no hábiles y feriados los domingos, el 1º de enero; lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos; el 1º de mayo; el 24, 25 y 31 de diciembre; el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año, así como los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de tres por año. De manera que, durante los referidos días no se desarrollaran actividades laborales con las excepciones establecidas en la Ley.

Sin embargo, en lo atinente a la función jurisdiccional y muy específicamente en materia de amparo constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo tiempo será hábil y el Tribunal deberá dar preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Consecuencialmente, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Armando Mejía, se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a lo dispuesto en sus artículos 26, 27 y 49 de manera que se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, contraviene los postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal. En sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, se estableció además que “(…) el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional concluye que en los casos en los cuales se haya dado inicio al procedimiento de una acción de amparo constitucional, la sustanciación del mismo no podrá ser realizada los días sábados, domingos, ni los días festivos, por cuanto estos no son días hábiles para actuar en el referido procedimiento, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, adempero, la interposición de la acción de amparo como solicitud planteada en sede jurisdiccional, para salvaguardar derechos y garantías constitucionales, puede ser interpuesta en todo tiempo tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, más aun si el Tribunal llamado por Ley a conocer de tal acción se encuentra posibilitado para recibirla por lo que no existirían motivos para negarse a darle entrada, y subsiguientemente sustanciarla en tiempo hábil.

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2018 (miércoles santo), día declarado como no laborable para el Poder Judicial, pero hábil a los efectos de interponerse una acción de amparo constitucional. Se observa además que el Juzgado Nacional se encontraba habilitado para actuar bajo un sistema de guardia no presente, pero en sistema manual, por cuanto el Sistema Juris 2000 se encontraba fuera de servicio por motivos ajenos al Tribunal, y que fue imposible restablecer, muy a pesar de haberse realizado todas las gestiones correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior, el recibo y distribución de la causa entre las ponentes el mismo día, de forma manual y en presencia de testigos, obedeció al principio de brevedad que debe regir a este procedimiento, sin que tal situación se configurara en el quebrantamiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, verifica este Juzgado Nacional que la admisibilidad de la presente acción fue realizada en fecha 3 de abril de 2018, día hábil y por lo tanto de despacho en este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, resulta igualmente oportuno señalar que en fecha 18 de abril de 2018, en razón de problemas eléctricos en la sede física de este Juzgado Nacional no hubo despacho, sin embargo, atendiendo al principio de brevedad mencionado ut supra y a las disposiciones normativas referentes a la igualdad procesal, se recibió en tal fecha diligencia suscrita por el abogado Ytalo Torres, plenamente identificado en autos, mediante la cual expuso sus argumentos, para ser canalizados en esa oportunidad -18 de abril de 2018- y valorados en el presente fallo. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la referida existencia de irregularidades en el método de distribución de la causa, las cuales –a decir de la parte denunciante- devinieron en virtud de que este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar el auto de fecha 28 de marzo de 2018, no justificó las razones por las cuales el Sistema Juris 2000 no se encontraba disponible a los fines de efectuar la debida distribución, este Juzgado Nacional considera necesario recalcar la exposición desarrollada en la actuación de fecha 28 de marzo de 2018:

“Así mismo, se deja constancia que en virtud de la ausencia de Sistema Juris 2000, se realizó sorteo a los efectos de la distribución de la ponencia, previa insaculación con los nombres de las juezas que conforman este Juzgado Nacional, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Dra. María Elena Cruz Faría”.

Así las cosas, resulta menester destacar que la ausencia del Sistema Juris 2000 se debió a motivos técnicos, no obstante, tal circunstancia no resulta óbice para la recepción y distribución de la acción en materia de amparo en la referida fecha, en virtud de la celeridad que debe imperar en la sustanciación del mismo y dada la naturaleza de los derechos de índole constitucional que se pretenden tutelar a través de tal acción, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales explanados en el presente fallo.
Ello así, se verifican las razones de hecho y de derecho por las cuales se realizó la recepción y distribución manual en la referida fecha, así como las formalidades cumplidas a los efectos de que la misma resultara imparcial y ajustada a derecho, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ambas partes, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.

En cuanto al argumento referido a que la parte accionante no solicitó expresamente la “habilitación del tiempo” para la recepción y tramitación de la acción de amparo, observa este Juzgado Nacional que al apersonarse la parte accionante en la sede física del Tribunal con la finalidad de interponer una acción de amparo, queda implícita la solicitud de que sea recibida y procesada en esa fecha, de la misma forma que, de forma genérica, ante la consignación de cualquier solicitud por parte del justiciable, queda implícita la solicitud de sustanciación de la misma, aunque no solicite expresamente en su escrito libelar que se le de entrada, que se distribuya y que se cumpla con el resto de las formalidades tendientes a sustanciar el procedimiento.

En el mismo sentido, resulta necesario destacar, que en fecha 18 de abril de 2018, el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, consignó escrito contentivo de sus argumentos y alegatos, esto es, en tiempo no hábil, dado los problemas con el servicio eléctrico acontecidos en la sede física de este Juzgado Nacional, sin solicitar expresamente que se habilitara el Tribunal para darle entrada, lo cual resultaba innecesario porque tal solicitud quedó implícita, al apersonarse a la sede del Tribunal y consignar el escrito para que fuera analizado en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido en ese sentido. Así se decide.

Cabe destacar, además, que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias, en virtud de la naturaleza breve de la acción de amparo, en tal sentido la referida Sala en sentencia Nº 251, de fecha 25 de abril de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Criterio ratificado en sentencia Nº 139, de fecha 19 de marzo de 2014).

Por su parte, en sentencia Nº 1405, del 23 de octubre de 2012, la mencionada Sala reiteró el criterio asentado en la decisión Nº 642, de fecha 23 de abril de 2004, al indicar lo siguiente:
“(…) ‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’ (…)”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra citados y verificadas que las actuaciones realizadas por este Juzgado Nacional fueron efectuadas conforme a derecho y al principio de imparcialidad, es por lo que se niega la solicitud de inhibición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA). Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse de manera previa, sobre la impugnación del poder realizada por la parte querellante, y en tal sentido se observa que en fecha 26 de abril de 2018, la abogada Daniela Virginia Rodríguez Uribe, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José González Alarcón, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder otorgado por el ciudadano Iván José Reyes Berti, en razón de carecer de la facultad para representar a la sociedad mercantil Inversiones Rebe S.A. (REBESA), y otorgar poderes en su nombre.

En este sentido expuso que, el poder otorgado en fecha 17 de abril de 2018, por el ciudadano Iván José Reyes Berti, plenamente identificado en autos, a los abogados Fernando Villasmil, Jorge Villasmil, Dennis Cardozo, Ytalo Torres y Daniel Villasmil, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854, 47.886, 25.308, 46.308 y 234.573, respectivamente, no cumplió con las formalidades necesarias para su validez, a saber, las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó además que, no constaba en autos la certificación de la Secretaría del Tribunal de la identidad del otorgante, así como tampoco fueron señalados los documentos, gacetas, libros o registros que debían exhibirse para acreditar el carácter de representante de la referida sociedad mercantil, razón por la cual procedió en ese acto a “(…) impugnarlo, desconocerlo, tacharlo y oponer[se] a la validez del mencionado poder, y [solicitó] consecuencialmente [fuera] desechado dicho instrumento y todas las actuaciones posteriores presentadas por los abogados antes mencionados”. Asimismo, solicitó la exhibición de la documentación indicada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que, el referido ciudadano no podía otorgar poderes de representación en nombre de la sociedad mercantil Rebe S.A., en virtud de que tal facultad solo podía ser ejercida por sus accionistas de forma conjunta y añadió que, aun al ser desechado tal alegato, en razón del carácter “apud acta” del poder impugnado, el mismo no podía ser ejercido en la presente solicitud de amparo constitucional, debido a que el mismo solo podía ser esgrimido en el proceso judicial en el cual fue otorgado.

Por su parte el abogado Ytalo Torres, anteriormente identificado en autos, en fecha 30 de mayo de 2018, consignó diligencia mediante la cual solicitó que el pedimento formulado en fecha 26 de abril de 2018, por la representación judicial del accionante en amparo, fuese rechazado y negado de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la impugnación de poder no fue efectuada en la oportunidad correspondiente, por lo que –a su decir- quedó subsanada cualquier deficiencia respecto al poder otorgado. En la misma fecha, el abogado Jorge Frank Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Rebe, S.A. (REBESA), presentó escrito mediante el cual solicitó que la impugnación de poder efectuada por la parte accionante en amparo fuese declarada sin lugar por extemporánea.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al momento y el modo en que debe efectuarse la impugnación de los poderes; en tal sentido, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentre interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario existe una presunción tácita de que se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial (ver sentencias Nros. 994 y 1517, de fechas 6 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2012, respectivamente).

Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Así las cosas, este Juzgado Nacional en aplicación a la citada disposición verifica al expediente que, las diligencias efectuadas por la representación judicial de la parte accionante en amparo, siguientes a aquélla en la cual se otorgó el poder impugnado fueron las siguientes: 1) diligencia de fecha 17 de abril de 2018, en la cual el ciudadano Víctor González, asistido por la abogada Daniela Rodríguez, denunció que la falta de participación a las instituciones bancarias atentaba contra el principio de eficacia y efectividad de la medida cautelar, razón por la cual solicitó con carácter de urgencia se libraran los oficios correspondientes; 2) 24 de abril de 2018, fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano Víctor José González Alarcón, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado Nacional librara los oficios correspondientes a las entidades bancarias especificadas en el escrito de solicitud de la medida innominada decretada en fecha 11 de abril de 2018 por este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia simple del comprobante de recepción de los asuntos signados Nros. AP31-C-2018-000550 y AP3-C-2018-000551 de fechas 23 de abril de 2018, emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, los cuales se consignaron con los oficios Nros. 1521/2017 y 295/2018, con los respectivos recaudos de fecha 12 de abril de 2018, emitidos por este Juzgado Nacional contentivos de la notificación del Procurador General de la República respecto de la presente acción de amparo constitucional.

Se observa además que no es sino hasta el día 26 de abril de 2018, cuando impugnó el instrumento poder bajo la consideración -según se desprende de autos- que el referido poder carecía de las formalidades necesarias para su validez las cuales se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado que -según su exposición- la Secretaría de este Juzgado Nacional no certificó la identidad del otorgante, aunado al hecho que el ciudadano Iván José Reyes Berti, anteriormente identificado en autos, no ostenta la representación estatutaria, ni la facultad para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (REBESA).

En esta perspectiva, visto que el poder otorgado en fecha 17 de abril 2018 (folio 6 de la pieza 3 del expediente judicial), no fue impugnado en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, sino que se hizo luego de haberse realizado varias actuaciones judiciales en el asunto, este Juzgado Nacional considera que en la presente causa operó la convalidación tácita por parte del accionante en amparo. En consecuencia, se declara extemporánea la impugnación planteada por la parte querellante. Así se decide.

Dilucidado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional; en tal sentido; procede este Órgano Jurisdiccional a esgrimir las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta ocurrencia de una serie de actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mera declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, y VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medida), relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. “REBESA”, y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, todos plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017. Situación que a juicio de la parte accionante en amparo, denota un grave desorden procesal que ha devenido en la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente, el menoscabo a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a obtener una oportuna y adecuada respuesta y al derecho a la defensa que afectan el orden público.

Al respecto, se hace menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

“Artículo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Las normas anteriormente transcritas hacen alusión a una serie de derechos procesales fundamentales que aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitarán las causas. De manera que en el proceso estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:

“a) el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b)el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que proceden; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de la sentencia, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:

c) el derecho a la ejecución de la sentencia”. (Ver al respecto: J. González Pérez, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Civita, Madrid, 2001).

En lo que respecta al vicio de menoscabo del derecho a la defensa, se ha establecido “que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°17-116, de fecha 21 de junio de 2007, Exp. N° 2017-000116, en el que se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, determina la Sala que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289 del 8 de mayo de 2017, estableció en lo que respecta al desorden procesal lo siguiente

“…En relación con la subversión o el desorden procesal, esta Sala tiene establecido que es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal (sic) Superior (sic) capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
(…Omissis…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.
(…Omissis…)
En tal sentido, no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, “(…) el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso (…)” (Vid. Sentencia N° 363 del 10 de mayo de 2010, expediente N° 09-1147, caso: PETROQUÍMICA SIMA C.A.)…”.

Ante tal circunstancia, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental efectuar un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha incurrido en desorden procesal y, en consecuencia, en trasgresión de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y al principio de seguridad jurídica. En este sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a esgrimir las siguientes consideraciones:

De la acción mero declarativa, de la reforma de la demanda y de la distribución de la causa.

Denunció en primer término el querellante, ciudadano Víctor González Alarcón, la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó la nulidad de los autos dictados en fechas 10 y 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales se ordenó dar por terminada la acción mero declarativa interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado Dennis Cardozo Fernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Iván José Reyes Berti, asunto VP31-S-2017-000003, y procedió a admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2017, por los abogados Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, y Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A. “REBESA”, y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, relativa al recurso de nulidad en contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017.

Indicó que en fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lugar de declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción mero declarativa, por haber sido presentada sin los documentos fundamentales de la acción, subvirtió el debido proceso y decidió dar por terminada la solicitud signada con el N° VP31-S-2017-000003, y remitirla a la URDD a los fines de que se le creara y se le asignara una nueva nomenclatura que correspondiera en el Sistema Juris 2000 al recurso de nulidad.

Indicó además que, lo “procesalmente admisible era que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud contentiva de la ACCION (sic) DE MERA DE DECLARACION (sic) presentada inicialmente, y luego de ello si para el caso que fuera admitida, le correspondía al recurrente desistir de la misma, si así hubiera sido su deseo y voluntad, de no continuar su trámite, para que luego de ello pudiera proponer una nueva acción la cual debió el querellante, presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectivos, y así ser sometido al CONCURSO DE LA DISTRIBUCIÓN, y no como lo realizó la Juez antes señalada, de enviar su propio expediente a dicha Unidad de Distribución para le fuera asignado directamente al mismo Tribunal, violentando así las reglas que fueran creadas para la distribución aleatoria y equitativas de las causas, reglas estas que son necesarias para evidenciar la transparencia y equidad en la distribución de causas, y así evitar la manipulación a conveniencia en la asignación a dedo de una causa determinada para un Tribunal determinado. Y por otro lado incurre en ERROR INEXCUSABLE el Juzgado agraviante, al acumular en una misma causa DOS (02) ASUNTOS con peticiones que se excluyen mutuamente, a saber la solicitud de la ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic), y el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, siendo además que las partes intervinientes en cada asunto son totalmente diferentes”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló además que “[l]os hechos antes narrados evidencian la subversión del orden procesal, en franca violación a la seguridad jurídica y al debido proceso que vulnera y violenta en consecuencia el orden público y la tutela judicial efectiva, lo cual debe ser declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo (sic), con todos los pronunciamientos de Ley, para restituir el orden público infringido, declarando la nulidad del auto de fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017, la solicitud signada con el No. VP31-S-2017-000003, y ASÍ LO SOLICIT[Ó]”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este sentido se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, tal como fue indicado, en fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Cardozo Fernández, aduciendo actuar con el carácter que se desprendía de instrumento poder autenticado en fecha 21 de abril de 2017, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos acción mero declarativa a través de la cual solicitó se declarara la “…certeza judicial sobre la correcta interpretación DEL ARTICULO (sic) 276 DEL CODIGO (sic) DE COMERCIO, en el sentido de si en Segunda (sic) Convocatoria (sic), después que ya dos asambleas previas resultaron fallidas por falta de quórum estatuario, por la ausencia de algunos accionista, es obligatorio en todo caso, así los estatutos no lo digan, aplicar para la toma de decisiones la mayoría que aquellos solo establecen para la primera Convocatoria (sic), en este caso del 100% del capital, o lo que es lo mismo la unanimidad en la decisión”, (subrayado de la cita). En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Cardozo Fernández, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Iván José Reyes Berti, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 29 de septiembre de 2017.

En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván José Reyes Berti, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, S.A., (Rebesa), y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, consignaron escrito de reforma de la demanda, y en sustitución de la demanda primitiva, interpusieron recurso de nulidad en contra de la negativa del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café”, realizada el día 16 de febrero de 2017, y a tales fines solicitaron: “Se declare la nulidad absoluta de la Providencia distinguida con el No. De (sic) Oficio (sic) 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, de fecha SIETE (07) (sic) DE ABRIL DE 2017, dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ (sic), en su condición de Registradora Mercantil Primera (encargada) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A., de fecha 16 de febrero de 2017, legitima y legalmente celebrada el día 16 de febrero de 2017, y que una vez sea declarada la nulidad se ORDENE la inscripción del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MILO´S PLAZA CAFÉ C.A.”. Dicho escrito fue agregado por auto de fecha 3 de octubre de 2017.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del escrito de reforma de la demanda, dio por terminado el asunto VP31-S-2017-000003, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de “(…) crearle y/o asignarle la nomenclatura del Asunto que corresponda en el Sistema Juris 2000”, tal como en efecto se hizo mediante oficio N° 695-17 de la misma fecha, y en fecha 11 de octubre de 2017, admitió la reforma de la demanda, relativa al recurso de nulidad, declaró su competencia para conocer del asunto, ordenó las notificaciones respectivas, así como librar el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, del 28 de marzo y publicada el día 30 de marzo de 2017, ratificó su criterio en lo que respecta a la reforma de la demanda al señalar lo siguiente:
“(…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso (…) por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial (…)”. (Vid. Sentencia de esa Sala Núm. 1547 del 14 de junio de 2006, reiterada en decisiones Núms. 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala).

De tal manera que la Sala Político Administrativa reiteró su criterio en el sentido que, en la reforma de la demanda, no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción, y aclaró además que, tal exigencia no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente.

En el caso de autos, observa este Juzgado Nacional que con la reforma de la demanda se modificó completamente la pretensión, de acción mero declarativa a recurso de nulidad, el procedimiento y las partes, motivo por el cual correspondía al actor desistir de la acción original, e intentar una nueva acción, sometida al proceso de distribución normal para garantizar el principio de imparcialidad y de seguridad procesal.

En consecuencia, el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que se diera por terminado el asunto VP31-S-2017-000003, y se creara un nuevo expediente con la reforma de la demanda, como en efecto se hizo, sin que tribunal haya realizado algún pronunciamiento respecto a la demanda original presentada sin recaudos, constituye una subversión del orden procesal, a la vez que resultó violatorio de la seguridad jurídica y el debido proceso. Así se decide.

De igual manera se observa que, al haber recibido el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el escrito de reforma de la demanda, y haberlo remitido por oficio a la URDD para que, en lugar de ser sometido al proceso de distribución normal entre los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo, se le asignara nuevo número y se distribuyera por asignación directa al Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye además una violación al derecho al juez natural y al derecho a las partes de ser juzgado por un juez que conduzca el proceso en igualdad de condiciones. Así se decide.

Finalmente, el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, en la que se había modificado totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se originó una pretensión totalmente distinta, y con un procedimiento distinto, constituye también una subversión del proceso, y una violación al debido proceso, a la vez que atenta con la seguridad y confianza legítima que deben brindar los órganos de administración de justicia a los justiciables, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y así decide.

De la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Registradora Mercantil Primera del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café, C.A. y su aclaratoria.

Denunció el ciudadano Víctor González Alarcón, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó como restitución de sus derechos constitucionales, la nulidad de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, y su aclaratoria.

En este sentido, señaló el querellante que la Jueza Suplente se limitó a transcribir lo señalado por el actor en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que “no señaló, ni estableció su criterio, ni analizó nada con relación al mismo, así como tampoco indicó cual fue su motivación para la cual llegó a la convicción que este requisito se encontrara cumplido”. Así mismo indicó que al analizar el periculum in mora emitió opinión al fondo de la causa, al establecer como un hecho cierto que la negativa de registrar el acta, “genera perjuicios irreparables, y al mismo tiempo afirma (…) que supuestamente existe en la actualidad la imposibilidad de reposición del inventario, conflictos laborales e insolvencia de los proveedores, sin constar en las actas del expediente ninguna prueba o elemento presuntivo que acredite tal situación”, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto y se pronunció al fondo del asunto.

Señaló que se había incurrido en un error, “(…) al ordenar el cambio de las firmas autorizadas en las entidades bancarias para la movilización de las cuestas (sic) de la sociedad mercantil MILO´S PLAZA CAFÉ, violentando así la autonomía de la voluntad de los accionistas, que son los únicos que pueden tomar esta decisión mediante la celebración de una asamblea que se debe celebrar tal como fue pactado por los accionistas en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil”.

Señaló además que se incurrió en el vicio de ultrapetita, por “(…) haberse excedido del alcance de la medida cautelar decretada, siendo que el único posible efecto de la medida cautelar de suspensión solicitada sería, LA INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE LO QUE EL ACCIONANTE LLAMA COMO UNA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, Y QUE SEGÚN ÉL FUE CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2017, y en la cual se lee que la misma solo tuvo como objeto tratar el siguiente punto UNICO: ‘Nombramiento de la Junta Directiva’”.(Negrilla de la cita).

Que se produjo también una extralimitación de las funciones por parte del Juzgado agraviante, al conceder “algo no pedido en la medida cautelar, ni señalado en el acta ut-supra mencionada, constituyendo su actuar un error inexcusable”, violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que, en fecha 11 de octubre de 2017, el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la inscripción del acta de asamblea de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café de fecha 16 de febrero de 2017, y solicitó de manera expresa “(…) de conformidad con el artículo 1355 del Código Civil, se reconozca el carácter de instrumento público del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Milo´s Plaza Café, celebrada 16 de febrero de 2017 (Acta Notarial levantada el 16 de febrero de 2017, que se encuentra anexa a la presente solicitud), toda vez que la misma contiene el acuerdo entre las partes aprobado por el 66% de los accionistas, específicamente en el cambio y renovación de la junta directiva, la cual ha quedado renovada de la siguiente forma: Director Ejecutivo: Iván José Reyes Berti; Directores Principales: Víctor José González Alarcón y Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, con la finalidad que cese la inmovilización bancaria de ingentes montos provenientes de las ventas del restaurante, los cuales deben ser reinvertidos en su infraestructura, mantenimiento, actualización de sueldos y salarios de los trabajadores, pagos a proveedores y especialmente el pago de obligaciones fiscales”. Finalmente, solicitó se oficiara a las instituciones bancarias (folios 541 al 552 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 23 de octubre de 2017, la Juez Suplente ordenó abrir el respectivo cuaderno separado signado bajo la nomenclatura No. VP31-X-2017-000020 (nomenclatura del Juzgado Superior accionado en amparo constitucional). (Folio 540 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado accionado en amparo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada en fecha 11 de octubre de 2017 y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo conformado por la providencia distinguida con el N° de oficio 483-48-17, relativa al Nº de tramite 483.2017.1.1800, dictada por la abogada Ingrid Safar Pérez, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Zulia, mediante la cual negó la inscripción del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Milo´s Plaza Café, C.A. De igual manera ordenó notificar a la Registradora Mercantil y a las entidades bancarias (Folios 562 al 568 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 19 de diciembre de 2017, se abocó a la causa la Dra. Marielis Escandela, en virtud del reposo médico de la Jueza Titular, y en la misma fecha libró los oficios a las instituciones bancarias.

En fecha 8 de enero de 2018, el abogado Noel Navarro, anteriormente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2018, por considerar que no había quedado claro “cuales personas físicas son las que deberían encarnar los cargos de Director Ejecutivo y de Directores Principales, respectivamente, habilitados por los estatutos sociales, entre otras funciones, para la movilización de cuentas bancarias, con la necesaria firma del Director Ejecutivo, y un cualquiera de las firmas de uno de los Directores Principales o quien sus derechos represente, ello precisamente con el objeto de que “cese la inmovilización bancaria que ha originado a falta de actualización de la Junta Directiva, como se estableció en dicha decisión”. (Folio 578 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 10 de enero de 2018, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la aclaratoria de la decisión de fecha 30 de octubre de 2017, y a tales efectos, ordenó librar oficio a las entidades bancarias, “a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017 (…) autorizando transitoriamente cualquier trámite financiero de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno. (Folios 580 al 583 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Dennis Cardozo Fernández, antes identificado, manifestó que las instituciones bancarias se habían negado a dar cumplimiento al mandato judicial, por lo que solicitó se “oficie a tales entidades bancarias apercibiéndoles de su deber de cumplir con la orden judicial que les fuera comunicada, so pena de incurrir en desacato de orden judicial”.

En fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar oficio a las entidades bancarias a los fines de ordenarles cumplan con la decisión dictada so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad judicial, y les concedió cinco (5) días de despacho a partir de su notificación, para que informaran el cumplimiento de la decisión. En respuesta a las comunicaciones enviadas por el Juzgado, las instituciones bancarias Banco de Venezuela, 100% Banco, mediante oficio informaron el cambio de las firmas autorizadas y el cambio del Director Ejecutivo.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar que estas medidas ostentan una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos establecidos en la Ley. De manera que, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la medida cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja asentado que en materia cautelar sólo le corresponde al Juez Contencioso Administrativo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la solicitud de medida cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto.

Además de las características de prevención de las medidas cautelares, resulta importante acotar la homogeneidad y la instrumentalidad. “La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 4 de mayo de 2004).

El proceso cautelar no puede tener como fin satisfacer el derecho que se tiene que ser discutido, ni dirimido en un litigio, sino prevenir los daños que ese litigio puede acarrear o que pueden derivarse de una situación anormal. (Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se hace necesario un requisito adicional, cual es la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte accionante alegó que la Juez “...emitió opinión al fondo sobre la causa que se ventila al establecer como un hecho cierto que la negativa a registrar el acta señalada por la parte accionante, genera perjuicios irreparables, y al mismo tiempo afirma irresponsablemente LA JUEZ SUPLENTE, (sin tener, ni contar con ningún elemento presuntivo de tal dicho), que supuestamente existe en la actualidad la imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores, sin constar en las actas del expediente ninguna prueba o elemento presuntivo que acredite tal situación como lo sería la constancia emitida por el comisario de la sociedad mercantil, los estados de cuenta bancario que demuestren la paralización del manejo de los fondos, los procedimientos que acrediten los conflictos laborales, etc. NO existe en actas ningún elemento probatorio que fundamente el cumplimiento del requisito aquí señalado, por lo que LA JUEZA SUPLENTE incurrió en el vicio de falso supuesto, y emitió pronunciamiento al fondo al establecer su criterio sobre el caso en curso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido se observa que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al motivar su decisión de medida cautelar indicó:

“En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar suspender los efectos de los Actos Administrativos conformado por la providencia distinguida con el numero de oficio: 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.

(...)
En el presente caso, la representación de la parte actora invoca como fumus boni iuris, las violaciones de índole legal, las cuales afectan los intereses propios de los recurrentes y de la sociedad mercantil a la cual representan, siendo ellos los titulares de la mayoría del capital social que conforman la sociedad mercantil al poseer entre ambos el 66% de las acciones, y que con la negativa registral la funcionaria que suscribió el acto administrativo no garantizó el ejercicio de sus derechos, incumpliendo con los principios legales de la actividad administrativa al negar la inscripción del Acta General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Milo´s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017, sobrepasando los limites de su competencia administrativa y usurpando funciones. De la misma manera alega el recurrente que del acto administrativo impugnado se verifica la apariencia del buen derecho que ampara a sus mandantes.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con el hecho de que el transcurso del tiempo no haría más que generar perjuicios irreparables, tales como imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores por imposibilidad de pagos, en virtud del acto administrativo, el cual ha evitado el acceso de los ciudadanos accionantes a la Gerencia y administración de las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil en cuestión, ocasionando retrasos en el pago de las obligaciones y compromisos con proveedores y trabajadores.

Así pues, en cuanto al periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso se deriva de la existencia del fundado temor de que la negativa del registro del acta de asamblea pueda ocasionar daños irreparables al no existir una junta directiva en pleno y de vigente ejercicio, la cual impide el desarrollo normal del negocio de la sociedad, lo cual podría a futuro causar graves daños pecuniarios a la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café, la cual tiene a su cargo trabajadores que igualmente podrían verse afectados en el pago de sus salarios, así como también el perjuicio patrimonial para los socios.

En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos, y en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia de la misma. Así se decide”.

En consecuencia, del análisis del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Nacional evidencia que el Juzgado Superior accionado en amparo, al momento de emitir su pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, además de no motivar las razones por las cuales concluyó que los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada se encontraban cumplidos, con la necesaria indicación y análisis de las pruebas, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que la medida cautelar no guarda la debida homogeneidad con la pretensión deducida.

En efecto, si la pretensión principal deducida era la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la inscripción del acta de asamblea ordinaria de accionistas, que no cumple con las reglas establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales, la potestad cautelar del juez contencioso administrativo sólo puede extenderse a ordenar la simple suspensión de los efectos del acto administrativo, tanto para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la futura ejecución del fallo y el principio de homogeneidad de la tutela cautelar, pero en ningún modo el tribunal puede ordenar a través de una aclaratoria de sentencia, el cese temporal de la inmovilización bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, y menos aun, autorizar cualquier trámite financiero, así como la nueva conformación de la Junta Directiva, sin que tal decisión no invada la autonomía de los socios que conforman la sociedad mercantil.

Del igual manera se observa que, el Juzgado accionado tal como fue denunciado, emitió pronunciamiento al fondo del asunto, al establecer que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, generó perjuicios irreparables a los interesados, por cuanto les imposibilitó la reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores, sin verificar si en las actas del expediente riela inserta alguna prueba o elemento presuntivo que acreditase tal situación. Por lo que, en la referida decisión se materializarió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.

Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, el haber dictado la medida cautelar solicitada y; en consecuencia, suspendido los efectos del acto administrativo impugnado conllevó a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, por ende, se prejuzgó sobre la decisión definitiva, siendo que en esa instancia y grado del proceso no puede el Órgano Jurisdicente llamado a decidir, realizar tal proceder, lo cual constituye una violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual aclaró el pronunciamiento emitido en fecha 30 de octubre de 2017, advierte este Juzgado Nacional que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma procesal anteriormente transcrita, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, por lo que no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la norma in commento, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Así pues, conforme a las reglas del referido Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En el caso de autos, no obra a los autos un cómputo que permita determinar si la solicitud de aclaratoria se hizo o no dentro del lapso procesal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, determinar si se violó o no un derecho constitucional derivado de tal circunstancia.

De igual manera, observa este Juzgado Nacional que el accionante en amparo indicó que el iudex accionado incurrió en ultrapetita por “… haberse excedido del alcance de la medida cautelar decretada, siendo que el único posible efecto de la medida cautelar de suspensión solicitada, sería, LA INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE LO QUE EL ACCIONANTE LLAMA COMO UNA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, Y QUE SEGÚN ÉL FUE CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2017…”; asimismo, denunció que el Juzgado presunto agraviante se extralimitó en sus funciones, por cuanto “…concedió algo no pedido en la medida cautelar, ni señalado en el acta ut-supra mencionada, constituyendo su actuar en error inexcusable (…)”.

A los fines de verificar tal circunstancia, resulta menester señalar un extracto de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, en la cual el Juzgado Superior accionado en amparo constitucional indicó lo siguiente:

“…se aclara al apoderado judicial del querellante, que este Órgano Jurisdiccional precisa con el objeto de perfeccionar el alcance de lo decidido específicamente a los efectos de la movilización de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Milo´S (sic) Plaza Café, C.A., respecto de todas las entidades bancarias nacionales donde dicha sociedad de comercio tenga aperturada (sic) una cuenta bancaria, y que dichas firmas para su movilización serán de manera conjunta siempre y necesariamente la correspondiente al ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas. Ahora bien, es trascendental enfatizar que dicho contenido fue omitido en el pronunciamiento de las consideraciones para decidir y el dispositivo de la sentencia interlocutoria, circunstancia que puede ser utilizada por la parte recurrida para generar dudas sobre la movilización y trámites financieros, por lo que, sería sumamente injusta que la mismas no pueda ser ejecutada por la sencilla razón de que se omitió efectuar una referencia adecuada. Así se decide.

(…Omissis…)

De ésta manera considera esta operadora judicial que los argumentos fáctico, legal y doctrinario previamente citados resguarda la aclaratoria de la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena inmediatamente se aclare el fallo de fecha 30 de octubre de 2017, proferido en sede cautelar de la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar a las Entidades (sic) Financiaras (sic) Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización Bancaria (sic) que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a la cuentas signadas con los Nº 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno. Así se decide. Asimismo se acuerda anexar copia certificada de la solicitud de la aclaratoria del presente fallo”. (Negritas en el original).

Así mismo, resulta necesario citar el petitum de la parte solicitante de la medida cautelar, a través del cual solicitó “… se decrete protección cautelar, tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y que de conformidad con el artículo 1355 del Código Civil, se reconozca el carácter de instrumento público al Acta (sic) de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Milo´s Plaza Café, celebrada 16 de febrero de febrero de 2017 (…) toda vez que la misma contiene el acuerdo entre las partes aprobado por el 66 % de los accionista (sic), específicamente en el cambio y renovación de la junta directiva, la cual ha quedado renovada de la siguiente forma: (…); con la finalidad de que cese la inmovilización bancaria de ingentes montos provenientes de las ventas del restaurante, los cuales deben ser reinvertidos en su infraestructura, mantenimiento, actualización de sueldos y salarios de los trabajadores, pagos a proveedores y especialmente el pago de obligaciones fiscales, y así lo [solicitaron] sea declarado en el mandamiento cautelar hasta tanto se decide el fondo de la presente causa. En este sentido solicitamos se oficie a las siguientes entidades bancarias (…) [a] los efectos de que cese la inmovilización bancaria que ha originado la falta de actualización de la junta directiva, cuya resolución tomaron los socios en fecha 16 de febrero de 2017 (…), para que a partir de la notificación de la sentencia contentiva de la medida cautelar decretada, las cuentas bancarias correspondiente a Milos Plaza Café, pueden ser movilizadas o autorizadas por la nueva junta directiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior denunciado como agraviante no incurrió en ultrapetita, tal como lo alega el accionante en amparo, por cuanto lo concedido en fecha 10 de enero de 2018 fue solicitado, adempero, este Juzgado Nacional no puede pasar por alto que tanto la medida como su aclaratoria, invadieron competencias y funciones de la actividad registral que son propias del Registro Mercantil y al mismo tiempo violentaron la autonomía de la voluntad de los accionistas, al decidir respecto a la movilización de las cuentas bancarias respectivas, por lo que mal pudo el supra mencionado Juzgado Superior conceder lo solicitado y, de tal modo, excederse en el alcance de la medida cautelar decretada.

Es por ello que, este Juzgado Nacional considera que la presunta Juez agraviante erró de forma grave e inexcusable al incurrir en extralimitación de atribuciones, lesionó con su actuar los derechos constitucionales invocados por el actor a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica, al subvertir el procedimiento y excederse, en ese sentido, del alcance de la medida cautelar decretada. Así se decide.

Del previo abocamiento de la presunta Juez agraviante al conocimiento del asunto VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medidas) y posterior abocamiento al conocimiento del asunto VP31-N-2017-000156 (causa principal).

Denunció la parte accionante en amparo la violación del orden procesal, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto -según su argumentación- la Juez presunta agraviante se abocó previamente al conocimiento del asunto VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medidas) y posteriormente se abocó al conocimiento de la causa VP31-N-2017-000156 (causa principal), por lo que -a su decir- el referido Juzgado incurrió en error inexcusable al decidir en la pieza de medidas sin haberse abocado en la causa principal.

Ante tal denuncia, este Juzgado Nacional verifica de las actas que componen el presente expediente judicial que riela inserto al folio 571 de la pieza II del referido expediente, auto de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez Marielis Escandela se abocó al conocimiento de la causa VE31-X-2017-000020. Asimismo, corre al folio 95 de la pieza II del expediente judicial, auto de fecha 15 de enero de 2018, a través del cual la supra referida Juez se abocó al conocimiento del asunto VP31-N-2017-000156.

Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas este Juzgado Nacional observa, conforme a lo señalado por el accionante en amparo, que la Juez accionada procedió previamente a abocarse al conocimiento de la causa VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medidas) y, posteriormente, se abocó al conocimiento del asunto principal VP31-N-2017-000156.

En esta perspectiva, advierte este Juzgado Nacional que la Juez Marielis Escandela incurrió en error al emitir pronunciamiento en el cuaderno de medidas respecto a la aclaratoria solicitada, por cuanto al no haberse abocado previamente a la causa principal no adquirió la potestad para juzgar y resolver sobre lo solicitado en la pieza de medidas, por lo que tal proceder contravino el aforismo jurídico accesorium sequitur principale, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En tal sentido, siendo la medida cautelar accesoria a la causa principal y al no haberse abocado previamente la Juez Marielis Escandela a esta última, mal pudo emitir pronunciamiento respecto a lo pedido por el solicitante respecto a la aclaratoria de la sentencia 30 de octubre de 2017, mediante la cual fue decretada medida cautelar.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Zulia no llevó la cronología ni la secuencia lógica que debe imperar la sustanciación de un procedimiento judicial, por lo que se quebrantó la unidad y el principio de preclusión que debe imperar en todo proceso.

Todo este proceder en dicho órgano jurisdiccional, reitera la existencia de un desorden procesal, que conllevó a la violación de derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo, específicamente, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así se decide.

De la violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no obtener una debida respuesta en relación a la recusación planteada contra la jueza suplente, los escritos de oposición a la medida cautelar decretada y las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2017 y su aclaratoria del día 10 de enero de 2018, y finalmente sobre la admisibilidad de tercería presentada.

En este sentido, denunció el accionante en amparo la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios a la seguridad jurídica y el orden público por parte del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto -según su argumentación- en la oportunidad correspondiente planteó la recusación contra la jueza, presentó escrito de oposición, así como interpuso el recurso de apelación, contra las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2017 y su aclaratoria del día 10 de enero de 2018, y finalmente presentó una tercería, pero que el Juzgado Superior se abstuvo de pronunciarse al respecto en virtud de su incompetencia, por lo que se suspendió la causa conllevando tal actuación a la violación de sus derechos constitucionales, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este se señaló el querellante que “…en fecha DOS (02) (sic) DE FEBRERO DE 2018, actuando como interesado, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, present[ó] escrito mediante el cual formul[ó] RECUSACIÓN contra las JUECES SUPLENTES DRA. KEILA URDANETA Y LA ABG. MARIELIS ESCANDELA, por haberse pronunciado al fondo de la causa principal, al momento de emitir las sentencias de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha DOS (02) (sic) DE FEBRERO DE 2018, actuando como interesado, tal como lo prevé el auto de admisión emitido en fecha once (11) de octubre de 2017, en el ‘ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156’, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, present[ó] escrito en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, mediante el cual, APEL[Ó] formalmente en contra de las sentencias de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05, emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y formul[ó] OPOSICION (sic) contra los decretos de las referidas medidas cautelares decretadas mediante sentencias de fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05. Y el día SIETE (06) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante resuelve en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, NEGAR DICHO RECURSO SEÑALANDO QUE EL RECURRENTE NO ES PARTE EN EL PRESENTE JUICIO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “…en fecha CINCO (05) (sic) DE FEBRERO DE 2018, presenté en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, escrito DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO, y formul[ó] OPOSICION (sic) contra el decreto de la medida decretada, en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo Nº I-2017-244, y en fecha NUEVE (09) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, emitió pronunciamiento en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, mediante la cual NIEGA LA OPOSICION (sic) DE LA MEDIDA DECRETADA POR ESE JUZGADO, señalando que la parte oponente de dicha medida NO ES PARTE ACTUANTE EN EL PROCESO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha CINCO (05) (sic) DE FEBRERO DE 2018, consign[ó] en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el ‘ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156’, escrito de RECUSACION (sic) contra la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, quien emitió senda sentencia interlocutoria en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, MEDIANTE LA CUAL ORDENA LA ACLARATORIA DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, fundamentando la misma en la valoración que hace anticipadamente de los hechos controvertidos, otorgándoles su apreciación de veracidad, EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO AL ESTABLECER SU CRITERIO SOBRE EL CASO EN CURSO, LO QUE PRODUCE SU INHABILITACIÓN PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Y el día SEIS (06) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, mediante auto suscrito por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN PROPUESTA. Por lo que, el día OCHO (08) (sic) DE FEBRERO DE 2018, APEL[Ó] del anterior pronunciamiento, y el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, por fin, ordena oír la apelación antes señalada en un solo efecto, pero no remite las copias señaladas por [él] en dicho escrito de apelación, operándose el retardo judicial, que discurre en [su] contra”. (Mayúsculas y negrillaS de la cita).

Que “[e]n fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2018, presente escrito en el ‘ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156’, de TERCERIA ADHESIVA CONADYUVANTE EN LA DEFENSA DEL DEMANDADO, y en fecha VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2018, presente ampliación de la misma, sin que el Juzgado Agraviante, hasta el día de hoy [28 de marzo de 2018] que recurr[ió] en amparo, se hubiere pronunciado sobre su admisibilidad, vulnerando así [su] derecho de intervenir en la referida causa, y de acceso a los órganos de justicia, para poder defender [sus] derechos e intereses y obtener una oportuna respuesta, ya que una justicia tardía no se puede catalogar como una verdadera justicia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente alegó que “…el retardo judicial y la negativa del Juzgado agraviante, en resolver sobre los pedimentos que h[a] formulado, tanto como tercero interesado, como tercero interviniente voluntario adhesivo a coadyuvar en la defensa del demandado, ha provocado la violación de [sus] derechos constitucionales al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, a obtener una pronta y oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva, además de las otras violaciones denunciadas, lo que está ocasionando un daño patrimonial a [su] persona, debido a que mientras perdura la inseguridad jurídica y paralización de la causa, y la negativa del Tribunal agraviante en resolver lo pedido, se mantiene vigente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO decretada mediante las sentencias dictadas en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el N° I-2018-05, a favor de la parte querellante, lo que los beneficia, ya que lograron su objetivo que era hacerse del control sobre el manejo de los fondos en la SOCIEDAD MERCANTIL MILO´S PLAZA CAFÉ, produciendo como consecuencia que los querellantes puedan disponer de todas las cantidades de dinero que reposan en la entidades bancarias donde dicha sociedad mercantil tiene cuentas, sin ningún control, ni supervisión, lo que pudiera traer como consecuencia la descapitalización de la referida sociedad mercantil Milo´s Plaza Café, de la cual [es] accionista, y la desaparición de [su] patrimonio, en virtud de lo cual se hace necesario recurrir por esta vía de amparo constitucional a los fines de que se garantice el respeto a los derechos constitucional (sic) que [le] fueran infringidos, y la alteración y violación del orden público, el cual debe ser restablecido, para garantizar los preceptos establecidos en [la] carta (sic) magna (sic), como lo son la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”. (Mayúsculas, negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante tal denuncia, este Juzgado Nacional observa de las actas que componen el cuaderno de medidas, VE31-X-2017-000020, con posterioridad al decreto, ampliación y ejecución de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el ciudadano Víctor González Alarcón, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil Milos Plaza Café, C.A., presentó los siguientes escritos: 1) En fecha 2 de febrero de 2018, mediante el cual recusó a las Juezas Suplentes Dra. Keila Urdaneta Guerrero y Marielis Escandela de Bravo; 2) En fecha 2 de febrero de 2018, se opuso a la medida cautelar decretada en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento interpuso en su contra el recurso de apelación. Acompañó a su solicitud la copia del acta constitutiva y estatutaria de la firma mercantil Milo´s Placa Café Compañía Anónima, así como actas de asambleas de accionistas celebradas en fecha 28 de enero de 2011, entre otras; 3) En fecha 5 de febrero de 2018, presentó escrito mediante el cual se opuso nuevamente al decreto de la medida cautelar innominada, y denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al orden público; 4) En fecha 8 de febrero de 2018, solicitó copias certificadas de las actuaciones que cursan en la pieza principal; 5) En fecha 15 de febrero de 2018, formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2018, y solicitó copia certificadas de las actuaciones a los fines de recurrir de hecho contra la decisión que le negó el derecho que tiene de recurrir contra las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018; 6) En fecha 6 de marzo de 2018, presentó escrito mediante el cual denunció que el tribunal no se había pronunciado sobre la tercería adhesiva interpuesta en el asunto principal, motivo por el cual se opuso nuevamente al decreto de la medida cautelar innominada y su ampliación, formuló en su contra el recurso de apelación, y en base a la declinatoria de competencia planteada en fecha 5 de marzo de 2018, pidió se levantara la medida cautelar mientras se tramitaba y decidía la regulación de la competencia; 7) En fecha 13 de marzo de 2018, solicitó pronunciamiento sobre lo pedido en fecha 6 de marzo de 2018, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la regulación de la competencia no suspende la causa.

Ahora bien, ante las solicitudes presentadas por el querellante en el cuaderno de medidas, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció de la siguiente manera: 1) Por auto de fecha 9 de febrero de 2018, el tribunal negó la oposición a la medida cautelar decretada en virtud que “(…) nuestro ordenamiento jurídico contempla la oposición de partes y la oposición de terceros incluso en fase ejecutiva, y siendo que el presente proceso se encuentra en fase o en trámite de citación, es por lo que, este Tribunal NIEGA A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO, en fecha 30 de octubre de 2017 y aclarada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2018, por cuanto el opositor de dicha medida NO ES PARTE ACTUANTE EN EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 546 y 612 del Código de Procedimiento Civil”;2) En fecha 6 de febrero de 2018, se dictó auto por medio del cual el tribunal negó la admisión del recurso interpuesto en fecha 2 de febrero de 2018, por el ciudadano Víctor José González Alarcón, por cuanto “el recurrente no es parte en el presente juicio”; 3) En fecha 20 de febrero de 2018, se dictó auto por medio del cual el tribunal acordó pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018, por el ciudadano Víctor José González Alarcón, por auto separado; 4) En fecha 28 de febrero de 2018, se negó las copias certificadas solicitadas en fecha 8 de febrero de 2018, por el ciudadano Víctor José González Alarcón, “por cuanto el referido ciudadano no es parte actuante en esta causa, aunado a que dicho expediente se encuentra en trámite”. Así mismo negó la admisión de la apelación formulada en fecha 15 de febrero de 2018, por el ciudadano Víctor José González Alarcón, en contra del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2018, por medio del cual se negó la oposición a la medida decretada, por cuanto “el apelante no tiene cualidad para interponer dicho recurso, y así se decide”; 5) Auto de fecha 8 de marzo de 2018, por medio del cual el tribunal ordenó recibir y agregar el escrito presentado por el ciudadano Víctor González, en fecha 6 de marzo de 2018, y al respecto indicó que “por cuanto en fecha 05 (sic) de marzo de 2018, este Tribunal declaró su INCOMPETENCIA para conocer el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), es por lo que se abstiene de Pronunciarse (sic) sobre lo solicitado y así se decide”. 6) Auto de fecha 13 de marzo de 2018, por medio del cual el tribunal señaló que “Visto el escrito de fecha 06 (sic) de marzo de 2018, así como también la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN (…) y por cuanto en fecha 05 (sic) de marzo de 2018 este Juzgado se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, tal y como se evidencia de la sentencia interlocutoria N° I-2018-18, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido para resolver cualquier solicitud o trámite en esta causa”.
Continuando con el análisis de las actuaciones procesales, se evidencia que en el asunto principal VP31-N-2017-000156, el ciudadano Víctor José González Alarcón efectuó las siguientes actuaciones: 1) En fecha 5 de febrero de 2018, solicitó copia certificada de la causa, y en la misma fecha 5 de febrero de 2018, presentó escrito mediante el cual recusó a la Jueza Marielis Escandela de Bravo; 2) En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, formuló el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la recusación; 3) En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor González interpuso demanda de tercería adhesiva coadyuvante en la defensa de la parte demandada, en la causa signada con la nomenclatura VP31-N-2017-000156, 4) En fecha 26 de febrero de 2018, presentó escrito de ampliación de la tercería; 5) En fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano Víctor González solicitó la regulación de la competencia, y en fecha 8 de marzo de 2018, solicitó copia certificada de las actas procesales y pronunciamiento sobre la admisión de la tercería.

Por su parte el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio respuesta en los siguientes términos: 1) En fecha 5 de febrero de 2018, declaró inadmisible la recusación planteada en contra de la Jueza Marielis Escandela, por no estar subsumida en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que el recusante no era parte en el proceso; 2) En fecha 6 de febrero de 2018, negó las copias certificadas solicitadas por cuanto “(…) la presente causa se encuentra en trámite y el solicitante no es parte actuante en el presente juicio”; 3) En fecha 6 de febrero de 2018, declaró improcedente la recusación planteada en su contra, por cuanto el recusante al no ser parte, carecía de legitimación procesal para recusarla; 4) En fecha 14 de febrero de 2018, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2018; 5) En fecha 20 de febrero de 2018, se estableció que el tribunal respecto a la tercería incoada se pronunciaría por auto separado; 6) En fecha 1 de marzo de 2018, el tribunal señaló respecto al escrito de ampliación de la tercería presentado en fecha 26 de febrero de 2018, que se pronunciaría por auto separado; 7) En fecha 5 de marzo de 2018, declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó la misma en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 8) En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal respecto a lo solicitado en fecha 6 y 8 de marzo de 2018, indicó que ese órgano jurisdiccional “(…) se encuentra impedido para resolver cualquier solicitud o trámite en esta causa”, por cuanto se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la causa; 9) En fecha 14 de marzo de 2018, se ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 10) En fecha 22 de marzo de 2018, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la regulación de competencia planteada, en virtud de existir, según su argumentación, un conflicto negativo de competencia.

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que el Juzgado Superior denunciado como agraviante, en reiteradas oportunidades negó los recursos interpuestos por el hoy accionante en amparo en las causas signadas bajo los Nros. VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020, en virtud de que el ciudadano Víctor José González Alarcón, anteriormente identificado en autos, no era parte ni ostentaba cualidad jurídica para intervenir en los referidos asuntos (ver folios 710, 711, 712 y 717 de la pieza II del expediente judicial).

De igual manera, se evidencia que riela del folio 114 al 120 de la pieza II del expediente judicial, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 28 de enero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia el día 29 de junio de 2011, de la Sociedad Mercantil “Milo´s Plaza Café”, anteriormente identificada en autos, la cual según sus estatutos sociales funge bajo el nombre comercial “Picahna Grill”, de cuyo contenido se evidencia que el hoy accionante en amparo constitucional, ciudadano Víctor José González Alarcón es accionista y Director Ejecutivo de la referida sociedad mercantil.

Asimismo, riela del folio 394 al 400 (con sus respectivos vueltos) de la pieza II del expediente judicial, escrito de tercería adhesiva coadyuvante en la defensa de la parte demandada en la causa signada con la nomenclatura Nº VP31-N-2017-000156 -Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, el cual fue consignado en fecha 15 de febrero de 2018 por el ciudadano Víctor José González Alarcón, anteriormente identificado en autos. Igualmente, corre inserto del folio 421 al 426 (con sus respectivos vueltos) de la pieza II del expediente judicial, escrito mediante el cual el supra mencionado ciudadano amplia lo expuesto en fecha 15 de febrero de 2018.

Igualmente, corre inserto al folio 430 de la pieza II del expediente judicial auto de fecha 1° de marzo de 2018, a través del cual el presunto Juzgado agraviante determinó que “…en virtud de la complejidad de dichos escritos, [ese] Tribunal resolver[ía] lo solicitado por auto separado”.

Así las cosas, verificado el carácter que ostenta el ciudadano Víctor González, plenamente identificado en autos, como Director Ejecutivo y accionista de la sociedad mercantil “Milo´s Plaza Café”, persona jurídica involucrada en el fondo de la controversia planteada ante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las causas previamente señaladas, se observa que el supra referido ciudadano posee interés jurídico actual en la resolución de los referidos asuntos razón por la cual su participación en las mismas resultaba legitima y ajustada a derecho, ex artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún más al interponer escrito de tercería adhesiva coadyuvante en la defensa de la parte demandada en la causa signada bajo la nomenclatura VP31-N-2017-000156. De tal manera, este Juzgado Nacional concluye que la negativa por parte del supra mencionado Juzgado Superior de admitir los recursos ejercidos por el hoy accionante en amparo en las causas signadas bajo los Nros. VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020, en virtud de que el ciudadano Víctor José González Alarcón, anteriormente identificado en autos, no era parte ni ostentaba cualidad jurídica para intervenir en los referidos asuntos, constituye una violación a los derechos constitucionales de defensa y de acceder a los órganos de justicia Así se declara.

De igual manera, este Juzgado Nacional advierte que no se observa de las actas procesales que componen el presente expediente, ninguna actuación por parte del supra mencionado Juzgado Superior mediante la cual haya emitido pronunciamiento expreso respecto al escrito de tercería adhesiva coadyuvante interpuesto por el ciudadano Víctor José González Alarcón. Por lo que, la omisión de pronunciamiento realizada por el referido Juzgado y la inobservancia de las normas sustanciales del proceso conllevó a que dicho Tribunal incurriese en denegación de justicia y, consecuentemente, en la violación de derechos y garantías constitucionales del ciudadano Víctor José González Alarcón, como lo son el derecho intervenir en juicio, el acceso a los órganos de justicia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Denunció también la parte accionante la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto Juzgado agraviante incurrió en retardo judicial al no remitir a la Alzada correspondiente las copias certificadas pertinentes a los fines de tramitar la apelación ejercida en fecha 8 de febrero de 2018, por el hoy accionante en amparo.

En este sentido, esgrimió que “…en fecha CINCO (05) (sic) DE FEBRERO DE 2018, consign[ó] en la PIEZA DE MEDIDA contenida en el “ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156”, escrito de RECUSACION (sic) contra la JUEZA SUPLENTE, DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, quien emitió senda sentencia interlocutoria en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, MEDIANTE LA CUAL ORDENA LA ACLARATORIA DEL FALLO PROFERIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, fundamentando la misma en la valoración que hace anticipadamente de los hechos controvertidos, otorgándoles su apreciación de veracidad, EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO AL ESTABLECER SU CRITERIO SOBRE EL CASO EN CURSO, LO QUE PRODUCE SU INHABILITACIÓN PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Y el día SEIS (06) (sic) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, mediante auto suscrito por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, declaró IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN PROPUESTA. Por lo que, el día OCHO (08) (sic) DE FEBRERO DE 2018, APELÉ del anterior pronunciamiento, y el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2018, el Juzgado agraviante, por fin, ordena oír la apelación antes señalada en un solo efecto, pero no remite las copias señaladas por [él] en dicho escrito de apelación, operándose el retardo judicial, que discurre en [su] contra”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

En atención a la anterior denuncia, este Juzgado Nacional verifica de las actas que componen el expediente judicial que en fecha 8 de febrero de 2018 el ciudadano Víctor González –parte accionante- ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró improcedente la recusación propuesta. (Folios 371 al 372 de la pieza II del expediente judicial).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado agraviante oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indicasen las partes, conjuntamente con las copias certificadas que señaladas por el tribunal. (Folio 393 de la pieza II del expediente judicial).

Del estudio de la actas que componen el presente expediente, este Juzgado Nacional observa que –conforme a la argumentación planteada por la parte accionante- el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de febrero de 2018 oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor González en fecha 8 de febrero de 2018, sin embargo, tal como se desprende de las actas procesales, no se observa ninguna actuación por parte del supra mencionado Juzgado Superior tendente a remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas correspondientes en aras que este último pudiese conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, de manera reiterada se negaron las copias certificadas solicitadas por el accionante de amparo, por cuanto no era parte, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y de acceso a la justicia, aun del tercero con derecho a recurrir de una decisión judicial que le es adversa.

Lo anterior constituye un menoscabo al derecho a la defensa de la parte hoy accionante en amparo, pues el Juzgado Superior accionado con tal modo de proceder quebrantó el equilibrio procesal en perjuicio de la referida parte, lo cual generó una situación de indefensión que trasgredió el derecho constitucional previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, al no remitir las copias certificadas necesarias al Tribunal de Alzada, para decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, lo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Víctor González, por cuanto tal circunstancia vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del mencionado ciudadano. Así se decide

De la remisión del expediente original a la Sala Político Administrativa, a fin de que se decidiera la regulación de competencia propuesta.

Denunció el ciudadano Víctor González Alarcón, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de orden público consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó como restitución de sus derechos constitucionales, la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de marzo 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VP31-N-2017-000156, mediante la cual dejó sin efecto la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ordenada en fecha 14 de marzo de 2018, y resolvió remitir el expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo que el supra mencionado Juzgado Superior denominó “conflicto negativo de competencia”.
En tal sentido, señaló que, “(…) en fecha, CINCO (05) (sic) DE MARZO DE 2018, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”, una infeliz SENTENCIA INTERLOCUTORIA, suscrita por la JUEZA EXPONENTE, ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, (pretendiendo con esto desprenderse de la causa y lavarse las manos de toda responsabilidad), fundamentándola en lo contenido en el numeral 3° del artículo 23 y 25 numeral 4° de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA vigente, y ordena la remisión de la causa al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Por lo que, el día SEIS (06) (sic) DE MARZO DE 2018, present[ó] la SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, señalando que dicho Tribunal era el competente para continuar conociendo de la causa, tal como lo había indicado ese mismo Tribunal mediante auto de admisión de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2017, (y consecuencia de lo cual decretaron las medias cautelares solicitadas, mediante las sentencias ya señaladas), y solicit[ó] que se remitiera la referida solicitud de regulación de la competencia, junto con las copias certificadas correspondientes al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Del mismo modo argumentó que, “[e]n fecha, DOCE (12) DE MARZO DE 2018, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerc[ió] también el recurso de regulación de la competencia, pero señalando que el Tribunal competente para conocer de la causa es la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la ciudad de Caracas, por lo que, solicitó la remisión de las actuaciones correspondientes a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este pedimento lo hace el prenombrado abogado a todas luces para retardar el proceso y que continúen vigentes los efectos de las medidas cautelares decretadas a su favor, ya que inicialmente en su escrito de REFORMA DE DEMANDA, había señalado que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es el competente para el conocimiento de la causa, y ahora señala el mismo abogado que no lo es, incurriendo su actuar en una falta de lealtad, probidad y ética profesional, tipificada y sancionada en nuestro Código de Ética del Abogado, por lo que solicit[ó] a este órgano de justicia se sirva participar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que inicie el procedimiento respectivo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, indico que “(…) [e]n fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en complacencia con lo peticionado por el prenombrado abogado, MODIFICA LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LA DECLARATORIA DE SU PROPIA INCOMPETENCIA, y que declara como órgano competente al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, y PROCEDE A DEJAR SIN EFECTO la remisión del expediente al Juzgado antes mencionado, y resuelve (como si se tratara de un conflicto negativo de competencia, el cual ningún Tribunal ha planteado), ordenar la remisión de la causa en ORIGINAL a la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación de la competencia, lo que produce la paralización de la causa en [su] perjuicio, y en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando, la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, violentando así el orden público, y así pid[ió] sea declarado por este Tribunal Constitucional en Amparo (sic), ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y declarando la nulidad del pronunciamiento de fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 2018, en el “ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

En este sentido se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente principal VP31-N-2017-000156 que, tal como fue indicado, el día 5 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (folios 431 al 442 de la pieza II del expediente judicial).

Posteriormente, el día 6 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, interpuso el recurso de regulación de la competencia (folios 443 al 445 de la pieza II del expediente judicial).

En este sentido, se verifica igualmente que el día 12 de marzo de 2018, el abogado Noel Enrique Navarro, anteriormente identificado en autos, ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2018, e indicó que el Tribunal competente para conocer de la causa era la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que solicitó la remisión de las actuaciones correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal indicó que se encontraba impedido para resolver cualquier solicitud o trámite en la causa; en fecha 14 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente en su forma original a este Juzgado Nacional a los fines de que se resolviese lo atinente a la solicitud de regulación de competencia (folios 460 al 461 de la pieza II del expediente judicial).

Posteriormente, el abogado Noel Navarro, anteriormente identificado presentó escrito mediante el cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto –a su decir- existía un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior accionado en amparo y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Asimismo, solicitó la remisión de las copias de todas las actas que conforman el referido expediente y la suspensión de la causa hasta que se resolviese el alegado conflicto de competencia. (Folios 530 al 533 de la pieza II del expediente judicial).

Así, ante estas peticiones, el aludido Juzgado Superior Primero Estadal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, dejó sin efecto la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ordenada en fecha 14 de marzo de 2018, y resolvió, como si se tratase de un conflicto de competencia planteado entre dos tribunales, remitir el expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 534 al 536 de la pieza II del expediente judicial).

Seguidamente, a través de oficio N° 244-18 del 22 de marzo de 2018, el referido Juzgado Superior remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente principal signado con el N° VP31-N-2017-000156 y el cuaderno de medidas signado con el N° VE31-X-2017-000020, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional resolviese el recurso de regulación de competencia interpuesto.

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la norma transcrita, el Juez o la Jueza ante la cual se haya ejercido el recurso de regulación de competencia deberá remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que la decida.

Pues bien, con base en lo expuesto este Juzgado Nacional considera indispensable analizar las distintas vías procesales en virtud de las cuales puede desarrollarse el mecanismo de regulación de la competencia.

En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del Tribunal por medio de la cual declare su incompetencia.

En este caso, se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código de Procedimiento Civil, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta primera vía, para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior”. (Vid. Artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto y sólo si no existe un tribunal superior común, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Se destaca, como característica fundamental de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada la regulación de competencia, que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada; en segundo lugar, que al ocurrir un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó plantear un conflicto de competencia y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte este Juzgado Nacional que no quedó planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte del supra referido órgano judicial.

En este sentido, lo primero que debe señalar este Órgano Jurisdiccional es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como se ha explicado, se producen consecutivamente dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas estas razones, observa este Juzgado Nacional que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió como si se hubiese planteado un conflicto de competencia, cuando, como ya se ha explicado, dicho conflicto sólo puede quedar planteado cuando se produzcan dos decisiones consecutivas sobre la competencia, pero en sentidos divergentes, cosa que no sucedió en el presente caso.

Advierte este Juzgado Nacional que lo procedente ha debido ser que el órgano judicial accionado en amparo constitucional remitiera las copias certificadas de las actuaciones conducentes al Tribunal Superior correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es decir al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual estimó competente en fecha 5 de marzo de 2018.

No obstante, por notoriedad judicial se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 627 de fecha 29 de mayo de 2018, declaró su incompetencia para decidir el recurso de regulación de competencia planteado, y estableció que su conocimiento correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia en los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, conforme a la Resolución número 2015-0025 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de noviembre de 2015. Estableció además que en el caso de autos no existía un “debate de competencias entre órganos jurisdiccionales” pues solo el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ha tenido conocimiento de la causa y ha sido el único en declarar su incompetencia para conocer la demanda de nulidad de autos.

Como consecuencia de lo anterior, queda demostrada la violación por parte de la accionada en amparo del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, conforme a los postulados supra explicados, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en los siguientes errores procesales: 1) proveyó respecto a la solicitud de regulación de competencia realizada, como si se hubiese planteado un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, lo cual no ocurrió, siendo lo correcto remitir el expediente al Tribunal Superior correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, es decir al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, órgano estimado competente en fecha 5 de marzo de 2018; 2) remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original, en tanto que el citado Código adjetivo indica que deben ser las copias certificadas del mismo, y por consiguiente paralizó la causa en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que señala que “(…) la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso de la causa, y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional verifica que el Juzgado Superior accionado incurrió en una vorágine procesal que conllevó, consecuentemente, a la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Así se decide.

De las anteriores actuaciones, verifica este Juzgado Nacional que ciertamente el Juzgado accionado en amparo suspendió el curso del proceso en virtud de su incompetencia, siendo lo procedente continuar con la debida sustanciación de la causa y, en consecuencia, emitir pronunciamiento respecto a las apelaciones efectuadas por el ciudadano Víctor González, por cuanto el Juez aún al existir una solicitud de regulación de competencia tiene la facultad de ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación, siendo la única limitación el decidir respecto al fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Así pues, son varias las actuaciones efectuadas por el mencionado órgano jurisdiccional que se encuentran al margen de la ley, lo que incidió en el normal desenvolvimiento del proceso, resultando evidente la existencia una vez más del desorden procesal alegado en la presente causa, lo cual conllevó a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios a la seguridad jurídica y el orden público. Así se decide.

Ante tales circunstancias, considera imprescindible este Órgano Jurisdiccional apuntalar que en materia procesal se sigue el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales.

Por lo que en un proceso que se precie de ser ordenado y predecible reclama, indefectiblemente, el respeto a las formas procesales; las cuales han sido establecidas por el legislador considerando dos intereses, a saber: el de la sociedad; que requiere la pronta solución de los litigios, y el de los justiciables, para evitar confusiones y desconciertos.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el Legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, el cual configura uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello; y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En armonía con lo expuesto, debe decirse que si bien del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.

En consecuencia, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en sí, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal.
Asimismo, resulta oportuno señalar que las disposiciones que establecen el procedimiento a seguir son de orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez de la causa. De tal manera que, se infringe el orden público si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a la consideración de un determinado órgano jurisdiccional.

En esta perspectiva, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, con evidente abuso de poder.

A mayor abundamiento, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar lo dispuesto por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades respecto al desorden procesal, según el cual “(...) consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”. Así, concretamente, la referida Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de octubre de 2003, señaló que:
“(...) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
Como puede observarse del criterio anterior, el fin del proceso se encuentra estrechamente vinculado con las garantías que tienen las partes en la protección de sus derechos, siendo que la actuación de los tribunales debe estar orientada a brindar la seguridad y confianza legítima en la prosecución de sus actos, de manera tal que no pueda verse afectado el ejercicio de algún medio procesal, utilizado en resguardo de una correcta administración de justicia”.

El desorden procesal se verifica entonces con la subversión de los actos procesales, lo cual afecta el fin del proceso y las garantías constitucionales que tienen las partes, por lo que los actos son susceptibles de nulidad, cuando causan una desestabilización del proceso, que atente contra el derecho de la defensa de las partes. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00946, de fecha 3 de agosto de 2017, criterio ratificado en sentencia Nº 482, de fecha 9 de mayo de 2018).

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto consta en actas procesales que el querellante, ciudadano Víctor José González Alarcón fue privado de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a los órganos de justicia, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, y los principios a la seguridad jurídica y el orden público,y así mismo se constata que obstaculizó el ejercicio de los medios procesales idóneos o pertinentes para obtener la adecuada protección de sus derechos o intereses. Por otro lado se logró evidenciar que hubo denegación de justicia y un desorden procesal de tal magnitud, que hace procedente la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la situación jurídica infringida, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 77, tomo 7-A, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.104 y 125.577, respectivamente, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mera declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-000020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del supra mencionado Juzgado Superior, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, titular de la cédula de identidad N° 13.912.141, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° 14.895.400, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017. En consecuencia, se ANULAN todas la actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas con posterioridad al día 25 de septiembre de 2017 en la causas VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020, razón por la cual se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA VP31-S-2017-000003, al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud de mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, vistas las irregularidades materializadas en las causas signadas con los N° VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020, sustanciadas en el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Nacional ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se determine la responsabilidad a que hubiere lugar en el caso de autos. Así se decide.

Por último, observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la parte querellante ha presentado de forma reiterada escritos mediante los cuales ha solicitado a este Juzgado Nacional, librar los oficios correspondientes a las entidades bancarias especificadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada. Al respecto, este Juzgado Nacional considera que, en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuando en sede Constitucional ordena al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, restablezca los derechos constitucionales conculcados al accionante de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato, y en cumplimiento de la presente decisión, la Jueza agraviante debe librar los oficios a las entidades bancarias correspondientes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 77, tomo 7-A, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.104 y 125.577, respectivamente, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mera declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del supra mencionado Juzgado Superior, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, titular de la cédula de identidad N° 13.912.141, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° 14.895.400, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017.

2. NULAS todas la actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas con posterioridad al día 25 de septiembre de 2017 en la causas VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020.

3. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la acción mero declarativa, interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, asunto VP31-S-2017-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, restablezca los derechos constitucionales conculcados al accionante de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato, y en cumplimiento de la presente decisión, la Jueza agraviante debe librar los oficios a las entidades bancarias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dieciocho (2018).


Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-O-2018-000003
MCF/
En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-O-2018-000003