REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 04 de Junio de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005840
ASUNTO : VP02-S-2017-005840
RESOLUCIÓN Nº 089-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-1983, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.602.011, CON RESIDENCIA EL BARRIO SABANA GRANDE, SECTOR SURAMERICA TELEFONO 0424.6072411, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
FISCALIA SUPERIOR PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. ANA ALVILLAR Y XIOMARA ALVARADO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el primero y segundo aparte articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en perfecta concordancia con os dispuesto en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas D.C.P.C y A.D.J.C
CONDENA DEFINITIVA: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 044-2017, dictada por el Juzgado segundo de Primera instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2017, en contra del ciudadano DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.602.011, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el primero y segundo aparte articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en perfecta concordancia con os dispuesto en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas D.C.P.C y A.D.J.C, Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 27-05-2017, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 04-06-2018, por un lapso de UNO (01) AÑOS, CINCO (05) DIAS, como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTI Y TRES (23) DÍAS DE PRISION, los cuales cumplirá el día el AÑO DOS MIL TREINTA (2030).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El PENADO DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.602.011, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el primero y segundo aparte articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en perfecta concordancia con os dispuesto en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas D.C.P.C y A.D.J.C
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Es por lo que el ciudadano DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, no gozara de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, SE MANTIENE Y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el PENADO DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, se encuentra recluido en la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB – DELEGACION SAN FRANCISCO , ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de Sentencia Nº 044-2017, dictada por el Juzgado segundo de Primera instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2017, en contra del ciudadano DEIVI RAMON PINEDA CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-1983, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.602.011, CON RESIDENCIA EL BARRIO SABANA GRANDE, SECTOR SURAMERICA TELEFONO 0424.6072411, MARACAIBO ESTADO ZULIA. , a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el primero y segundo aparte articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas D.C.P.C y A.D.J.C, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENEN y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB – DELEGACION SAN FRANCISCO. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la DEFENSA PRIVADA ABG. ANA ALVILLAR Y XIOMARA ALVARADO y notificarlo de la presente Decisión y al PENADO, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día MARTES DIEZ Y NUEVE (19) DE JUNIO DE 2018, A LAS NUEVE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (9:10AM),. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 089-2017
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
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