REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Junio de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-004608
ASUNTO : VP02-S-2015-008494

Sentencia Judicial Nº 114-2018

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.278.782, VENEZOLANO, CON RESIDENCIA EN: LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ALTO VIENTO 2, CASA S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. SUNSSET MONTOYA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (4) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género,

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 2C-181-2018, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia-Extension Cabimas, en fecha 07 de febrero de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano: JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.278.782, VENEZOLANO, CON RESIDENCIA EN: LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ALTO VIENTO 2, CASA S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.278.782, VENEZOLANO, CON RESIDENCIA EN: LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ALTO VIENTO 2, CASA S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA,le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 07 de Febrero del 2018


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”


Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:

“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:


LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad a la referida penada de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.

Finalmente, se acuerda oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, Notificar a la DEFENSA PRIVADA ABG. SUNSSET MONTOYA, y librar boleta de notificación al penado: JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.278.782, VENEZOLANO, CON RESIDENCIA EN: LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ALTO VIENTO 2, CASA S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO DEL 2018, A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA, notificado del presente auto, y se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, así mismo el penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y copias y expedidos por las Autoridades Competentes ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 2C-181-2018, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia-Extension Cabimas, en fecha 07 de febrero de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano: JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.278.782, VENEZOLANO, CON RESIDENCIA EN: LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ALTO VIENTO 2, CASA S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, con la agravante generica del articulo 217 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se establece que el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena de oficio recabar lo conducente para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a que opta. TERCERO: El penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y expedidos por las Autoridades Competentes. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 16.1 del Código Penal consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, Notificar a la DEFENSA PRIVADA ABG. SUNSSET MONTOYAy al penado JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.278.782, VENEZOLANO, CON RESIDENCIA EN: LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ALTO VIENTO 2, CASA S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO DEL 2018, A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA, para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR NAVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 114-2018

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR NAVA