REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2018-000002
PARTE RECURRENTE: PANADERIA SOFIPAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo A3, siendo su ultima reforma estatutaria la inscrita por ante la misma oficina Registral bajo el N° 46, Tomo 83-A RMT de fecha 20 de noviembre del 2012.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA y CARMEN HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 4.026.359 y 8.352.877e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 14.832 y 27.150
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: HECTOR ENRIQUE JIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.859970.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, las ciudadanas CRISEIDA VALLENILLA y CARMEN HERRERA, ya identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA SOFIPAN, C.A, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de diciembre de 2017, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018.
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alegan las apoderadas judiciales de la parte recurrente lo siguiente:
.- Que en fecha 03-11-2016, la empresa PANADERÍA SOFIPAN, C.A., acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en la cual presentó SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, con la intención de obtener AUTORIZACION DE DESPIDO JUSTIFICADO, contra el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RIVERO, ya identificada, por dejar de asistir injustificadamente a desempeñar sus labores habituales como panadero, durante más de tres días consecutivos en el periodo de un mes, cuyas actuaciones conforman el expediente administrativo N° 044-2016-01-1530.
.- Que posteriormente. El 15 de noviembre de 2016, nueve días después, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RIVERO, introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formándose así el expediente N° 044-2016-01-01592 por lo cual en fecha 21/11/2016, el Inspector Ejecutor de dicha Inspectoria, ciudadano Gabriel López se presentó en la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Que la anterior solicitud del ciudadano trabajador fue admitida y tramitada con prioridad a la presentada por la empresa, dándole curso de ley y cumpliendo con los subsiguientes tramites y sin que la administración pública mediante providencia administrativa diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es decir que no quedaron establecidas las motivaciones de alteración del orden en que fueron presentadas ambas solicitudes ante su competencia. Y que menos se explica la razón por la cual desde el 03 de noviembre de 2016 hasta el día de la presentación de la demanda de nulidad, dicha inspectoría no ha proveído sobre la petición reiterada de notificar al ex trabajador de la solicitud de calificación de falta, pero que al mismo tiempo, si se han realizado actuaciones aun sin el impulso procesal de parte del nombrado trabajador, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Que en fecha 21 de diciembre de 2016, con ocasión de dicha orden ejecutiva, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se constituyo en la sede de la empresa con el fin de cumplir con el mandato de reenganche y pago de salarios caídos, en dicho acto se dejó constancia que el representante de dicha empresa acataba el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dejándose constancia además de haber dejado en su puesto de trabajo a dicho trabajador y que ambas partes acordaban la cancelación del salario para el día 22 de diciembre de 2016. Para dicha fecha el trabajador se apersonó a la sede de la empresa de forma altanera a los solos fines de cobrar su salario y demás beneficios, por lo que el representante de la empresa procedió a efectuarle el pago correspondiente, lo cual fue rechazado por el trabajador por cuanto aspiraba a una mayor cantidad; en razón de la cual su representado solicitó mediante diligencia en el expediente N° 044-2016-01-01530, contentivo de la solicitud de falta, la separación del trabajador de las instalaciones de la empresa por las razones alegadas.
.- Que en fecha 23/12/2016, su representada actuó por primera vez con asistencia jurídica, en donde consignó escrito en la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva ejecución del reenganche acordado en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01592.
.- Aducen que en fecha 13 de enero de 2017, el Inspector del trabajo dicto auto ordenando la reposición de la causa al estado de ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, de lo cual fue notificado todas las partes; que en fecha 10 de febrero de 2017 se debió realizar la ejecución del reenganche pero este nunca se realizó, que desde dicha fecha la causa estaba paralizada por inactividad de las partes y por falta de Inspector del Trabajo; que en fecha 23 de noviembre de 2017, se avoca de conocer la presente causa el nuevo inspector del trabajo, y este sin mediar notificación a ninguna de las partes en fecha 11 de diciembre de 2017, dictó un acto administrativo, instrumentalizándolo como auto, declarando la nulidad de la decisión administrativa fechada 13 de enero de 2017, por la cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva ejecución, es decir, de ratificar el acto de ejecución del reenganche efectuado el día 21 de diciembre de 2016, fundando su contenido en el hecho de suponer que el auto objeto de revocatoria era inmotivado y de mero tramite, para adecuarlo al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, incurriendo así en un error de interpretación errónea de la norma jurídica.
.- Señalan que el hecho de que el Inspector del Trabajo haya revocado un acto administrativo dictado por el inspector del trabajo anterior, el cual había creado derechos por encontrarse definitivamente firme, ya que no fue impugnado por ninguna de las partes, dentro del termino de caducidad de los 180 días previsto en la Ley, constituye una violación de ley, ello conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que dicho funcionario llegó a usurpar funciones, pues no tenía competencia para anular la expresada decisión de reposición y dictar el auto impugnado, ya que ello esta reservado a los Tribunales con jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, violentando principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso causando con ello un daño a su patrocinado.
.- Que el acto impugnado fue dictado con violación total y absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso; por decidir lo ya decidido encontrándose definitivamente firme el auto revocado que ya había creado derechos particulares; por imponer la ejecución de un acto de reenganche, viciado de ilegaliad debida a la aplicación indebida del articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que fue dictado por autoridad incompetente; solicitan la nulidad absoluta del administrativo. .- Solicita finalmente Medida Cautelar.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal, considera que el Recurso interpuesto contra el auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de noviembre de 2017, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que en el presente no se recurre contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios, sino contra auto emanado de la inspectoria del trabajo en fecha once (11) de noviembre de 2017, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación del reenganche.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por las abogadas CRISEIDA VALLENILLA y CARMEN HERRERA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA SOFIPAN C.A., en contra del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de diciembre de 2017, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por las abogadas CRISEIDA VALLENILLA y CARMEN HERRERA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA SOFIPAN C.A., en contra del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en contra del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de diciembre de 2017, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01592, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO en su condición de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
SEXTO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º. Dios y Federación
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
Abg.
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