REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 844-18
Maracaibo, Ocho (08) de junio del 2018
208° y 159°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos Militza Elizabeth Escalona Pachano y Rómulo José García Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.562.083 y 11.280.274, de este domicilio, la primera en su condición de cónyuge del ciudadano José Javier Villalobos León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.571, domiciliado en la actualidad en el Estado de Utah Estados Unidos de Norteamérica, y el segundo abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 123.718, en su condición de apoderado judicial del último de los nombrados y asistiendo judicialmente a la primera de las nombradas, la representación judicial que se erige el profesional del derecho indicado, se evidencia en documento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica del Estado de UTA Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 16/05/2018, debidamente apostillado bajo el No. 337640, que riela en actas, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha Treinta (30) de diciembre del 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, contraen matrimonio civil los ciudadanos MILITZA ELIZABETH ESCALONA PACHANO y JOSE JAVIER VILLALOBOS LEON, ya identificados, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio NO. 319 que a los efectos acompañan, que una vez celebrado el matrimonio mantuvieron domicilios separados, no obstante, siempre existió contacto directo, armónico y en paz, no obstante esta situación de no convivir en una sola vivienda como pareja, y mantener contacto en diversidad de viviendas de familiares y amigos, contribuyó al distanciamiento gradual como cónyuges, y en el mes de marzo del 2014 deciden de mutuo acuerdo separarse y emprender por separado proyectos individuales, con la intención de posteriormente continuar en pareja, más sin embargo la distancia y el logro de los proyectos individuales los distanció afectivamente aún más, produciéndose la ruptura definitiva de su relación el 16 de abril del 2016, cuando por mutuo acuerdo el cónyuge ciudadano José Javier Villalobos León decide residenciarse en los Estados Unidos de Norteamérica sin su pareja, concluyendo que la vida en común no era ni es posible, decidiendo de forma libre y espontánea disolver el lazo matrimonial que los une, para lo cual consideran que lo establecido en la sen4encia 693 de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se subsume a los hechos que fueron planteados a este Órgano Jurisdiccional, y así solicitan sea declarado por este la disolución del vinculo matrimonial en divorcio, por existir consentimiento libre para ello.
Adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal que repartir.
Este Tribunal visto lo peticionado por estar conforme a derecho, lo admite en fecha 31 de mayo del 2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado a los fines legales correspondientes. En fecha 04/06/2018 la Alguacil Temporal del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones
El artículo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)” nótese que nuestra norma fundamental establece el libre consentimiento para contraer matrimonio. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (…)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan,(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (…)”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, observando quien aquí Juzga que la referida sentencia fue invocada por los accionantes de autos.
Del recorrido de las actas, este Tribunal se detiene a estudiar las documentales producidas, observando que el poder especialísimo otorgado por el cónyuge JOSE JAVIER VILLALOBOS LEON, al profesional del derecho ROMULO GARCIA RUIZ, indica que esta debidamente facultado para intentar demanda de divorcio en contra de la ciudadana Militza Elizabeth Escalona Pachano, y al momento de presentar la solicitud de divorcio lo realiza conjuntamente con la cónyuge del poderdante, alegando lo establecido en la sentencia No. 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pudiera inferir que el mandatario yerro en su mandato, más sin embargo, es claro observar, que existe una manifestación expresa tanto del poderdante como de la cónyuge de éste, que no es más que la disolución del vinculo matrimonial que los une.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su decisión de fecha 09/12/2016 No. 1070 lo siguiente:
(…) En efecto la competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)
En consideración a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, y por cuanto se observa que la pretensión tanto del poderdante como la de su cónyuge es disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, facultando para ello mediante poder especialísimo que cumple con los requisitos de Ley y de la Jurisprudencia, este Operador de Justicia, considera que una vez verificada la voluntad de los cónyuges de autos, la presente petición es procedente en derecho, en consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos JOSE JAVIER VILLALOBOS LEON y MILITZA ELIZABETH ESCALONA PACHANO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 30 de diciembre del año 2011, por ante la autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 319, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)
La Secretaria ,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotada bajo el No.___
La Secretaria,
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