REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 816-18
Maracaibo, Ocho (08) de junio del 2018
208° y 159°

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ELKER KARINA LOPEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.434.430, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Karelis Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.534, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el extinto prefecto del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.664.451, de su domicilio, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 1065 que acompaña, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta que su convivencia se vio interrumpida en el mes de septiembre del 2009, por diferentes situaciones afectivas y de maltrato verbal que se presentaron en su relación que imposibilitaron su vida en común, generando al transcurrir del tiempo la falta de afecto hacia su esposo, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09/12/2016, que estableció la figura del desafecto como causal para disolver el vinculo matrimonial, solicita a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto en divorcio el matrimonio que contrajera con el precitado cónyuge.-
Adiciona haber procreados tres hijos en la unión matrimonial que hoy peticiona a este Operario de Justicia disuelva, todos mayores de edad, que llevan por nombres KARLA DAVIANA, CARLOS JULIO Y CARL JOSUE ORTIZ LOPEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 19.409.071, 19.409.072 y 27.395.489 respectivamente, mayoridad que se evidencia en las actas de nacimiento No. 1034, 50 y 3881 y las copias simples de la cédulas de identidad de los referidos hijos, que consignó en actas. De igual manera indicó que existen bienes de la comunidad conyugal cuya repartición y liquidación se realizará en la oportunidad correspondiente.
Indico como domicilio procesal del cónyuge Avenida La Limpia, sector La Florida, Avenida 18ª No. 18ª-23 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
El Tribunal procedió a admitir el presente asunto en fecha 10/04/2018, por estar ajustado a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y del cónyuge de autos, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de su citación a exponer lo que consideraran conveniente.
En fecha 26/04/2018 la alguacil temporal del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada, y en fecha 07/05/2018, expone que fue infructuosa la citación personal del accionado, consignó compulsa y orden de comparecencia en original.
En fecha 15/05/18 la accionante mediante diligencia solicita al Tribunal sea notificado el accionado del presente asunto mediante cualquier medio establecido en la Ley Adjetiva, vista la exposición del día 07/05/2018 de la alguacil temporal del Tribunal.
En esa fecha el Tribunal acuerda el emplazamiento de la parte a través de un único cartel publicado en un diario de la localidad, en atención a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional y el Criterio Jurisprudencial No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia que riela al folio numero 20, la accionante consigna en fecha 04/06/2018 un ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de notificación al accionado, agregándolo el Tribunal en esta fecha.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento Jurídico venezolano, se ha producido importantes avances en relación a la Institución del Divorcio, como medio para disolver una relación conyugal no deseada, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a saber Sentencia Número 446/2014 de fecha 15-05-2014, Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
(…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…)
En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien a los fines de proferir una decisión en el presente asunto, quien aquí decide considera oportuno detenerse a estudiar las posturas adoptadas por las partes en el ínterin del proceso, precisando quien aquí juzga, que existe la manifestación libre y espontánea de la peticionante ELKER KARINA LOPEZ TAPIA, de no continuar con el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA, la cual fundamentó su acción en la falta de affectio maritalis hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida en común, lo que conllevó a solicitar a este Operario de Justicia la disolución del vinculo matrimonial que lo une al precitado cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, adicionando haber procreado tres hijos, hoy mayores de edad, como se evidencia en las documentales que rielan en actas, siendo este Tribunal competente para proferir una decisión.
En relación a la postura asumida por las partes la representación fiscal una vez emplazada en el presente asunto no acudió a presentar oposición alguna a lo peticionado por la cónyuge de autos, y en lo que respecta al cónyuge de la accionante, infructuosa como fue su citación personal, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Norma Constitucional y en concordancia con lo estipulado en el artículo 233 de la ley Adjetiva fue librado cartel de notificación a través de un diario de la localidad, y transcurrido como fue el lapso indicado en el mismo para la comparecencia del accionado, éste no compareció, en consecuencia al encontrarse este Tribunal frente a una pretensión de origen y naturaleza de jurisdicción voluntaria, y en atención a los postulados indicados en la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indico que cuando se manifiesta la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, esto apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante no precisa de un contradictorio, ya que es alegado y demostrado el profundo deseo de no continuar unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcios contenciosas.
Es imperativo precisar para quien aquí juzga, que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el órgano jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máxime cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva, y ha preponderado el principio de autonomía de la voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia de la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial.-
Con vista a las consideraciones anteriores, y dado que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, reafirmado ésta que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y por cuanto en el presente asunto se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia citada, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de la cónyuge ELKER KARINA LOPEZ TAPIA, de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA, ambos identificados al inicio del presente fallo, por la perdida de la affectio maritalis, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 26 de agosto del año 1989, por ante el extinto prefecto del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1065, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de junio del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)


La Secretaria,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) Anotada bajo el No. ___
La Secretaria.-