REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 826-18
Maracaibo, ( ) de Junio de 2018
208° y 159°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano FEDERICO SANCHEZ ESTER, mayor de edad, de nacionalidad española, cedulado con el No. E- 81.255.572, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.419, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.644, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha doce (12) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY JOSEFINA DAVIU ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.102, de su domicilio, por ante el extinto prefecto del Municipio Santa Lucía Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 6, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida La Limpia, No. 47-19 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de esta unión fueron procreados los siguientes hijos, hoy mayores de edad, a saber Maria Georgina, Isabel Coromoto, Cristina, Onelly Josefina y Federico Sánchez Daviu, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 981, 640, 2824, 8850, y 296 expedidas por el registro Civil de Madrid España, que rielan en actas..
Ahora bien, indica el accionante que los primeros años su relación matrimonial transcurrió con armonía y sumergida en lazos de afectos y amor recíprocos, más sin embargo en el transcurso de la misma se presentaron situaciones que resquebrajaron la armonía matrimonial, separándose de hecho de su cónyuge desde el 25 de febrero de 1997, vida en común que no ha reanudado bajo ningún concepto, y que desencadenó en la perdida del afecto que sentía hacia su cónyuge, en consecuencia, en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09/12/2016, que estableció la figura del desafecto como causal para disolver el vinculo matrimonial, solicita a este Órgano Jurisdiccional sea disuelto en divorcio el matrimonio que contrajera con la precitada cónyuge.-
Indico como domicilio procesal de la cónyuge la avenida La Limpia, No. 47-19 de esta ciudad.-
El Tribunal procedió a admitir el presente asunto en fecha 26/04/2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y de la cónyuge de autos, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a la constancia en a actas de su citación a exponer lo que consideraran conveniente.
En fecha 28/05/2018 la alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta y en esa misma fecha expuso haber citado personalmente a la cónyuge Nelly de Sánchez, consignó boleta firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento Jurídico venezolano, se ha producido importantes avances en relación a la Institución del Divorcio, como medio para disolver una relación conyugal no deseada, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a saber Sentencia Número 446/2014 de fecha 15-05-2014, Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
(…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…)
En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien a los fines de proferir una decisión en el presente asunto, quien aquí decide considera oportuno detenerse a estudiar las posturas adoptadas por las partes en el ínterin del proceso, precisando quien aquí juzga, que existe la manifestación libre y espontánea del peticionante Federico Sánchez Ester, de no continuar con el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge Nelly Josefina David de Sánchez, hecho este que se puede evidenciar del impulso procesal que existió desde el momento en que se inició el presente asunto, es decir, desde el momento en que se presenta la solicitud por ante la Secretaría de este Despacho, hasta el momento de proferir una decisión, impulso este que fue constante, ininterrumpido, con el firme propósito de no decaer el interés procesal en la acción.
Observando esta Juzgadora, que el peticionante de autos, fundamenta su acción en la falta de affectio maritalis hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida en común, lo que conllevó a solicitar a este Operario de Justicia la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, fundamentado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, adicionando no haber procreado hijos, siendo este Tribunal competente para proferir una decisión.
En relación a la postura asumida por las partes que fueron emplazadas en el presente asunto, cabe decir, Fiscal 32 del Ministerio Público competente en la materia y la cónyuge de autos, del primero de observa, que no emitió en su oportunidad, opinión alguna sobre el presente asunto. Y en relación a la segunda una vez citada no compareció en su oportunidad por ante este Despacho a formular oposición a lo peticionado.
Es imperativo para esta Juzgadora, precisar, que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el órgano jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máxime cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva, y ha preponderado el principio de autonomía de la voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia de la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial.-
Con vista a las consideraciones anteriores, y dado que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, reafirmado ésta que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y por cuanto en el presente asunto se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia citada, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea del cónyuge FEDERICO SANCHEZ ESTER, de no continuar unido en matrimonio a la ciudadana NELLY JOSEFINA DAVIU DE SANCHEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, por la perdida de la affectio maritalis, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el extinto prefecto del Municipio Santa lucia Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de enero del año 1963, según acta de matrimonio No. 06, expedida por la indicada autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de junio del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Jueza



Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)




La Secretaria,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) Anotada bajo el No. ___
La Secretaria.-