Exp 124-17
Cumplimiento de contrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de junio del 2018°
208° y 159°
La presente causa se inicia por pretensión instaurada por la ciudadana CARMEN LUCILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.264.634, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Betsy Colmenter de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.448, inscrita en el Inpreabogado No. 25.788, de su domicilio en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MORALES OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.287.978, de igual domicilio, por Cumplimiento de Contrato por incumplimiento de pago de las pensiones locativas y no desocupación y entrega material del inmueble arrendado de conformidad a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 y 40 literales “a” “g” “i” de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, estimó su demanda en Ochocientos Noventa y Seis mil ochocientos Bolívares equivalentes a 2989,33 unidades Tributarias.
En fecha 22/03/2017 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22/03/2018 la accionante otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Beltsy Colmenter de Martínez y Mirian de Jesús Zambrano Causado, inscritas en el inpreabogado No. 25788 y 91.376 respectivamente.
En fecha 21/04/2017 el alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos para citar al demandado, y en fecha 26/06/2017 expone haber sido infructuosa la citación personal del demandado, consignó en actas compulsa y orden de comparecencia en original.
Riela al folio numero 32, escrito constante de ocho folios útiles, contentivo de reforma de demanda, presentado por la apoderada actora abogada Betsy Colmenter de Martínez, de fecha 30/06/2017.
Aduce la poderdante que en fecha 01/10/2014 su representado inició una relación inquilinaria privada con el demandado de autos, sobre el inmueble ubicado en la calle 60ª, entre avenidas 14-A y avenida 15, sector Barrio Las Tarabas, No. 14-A-150 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, conformado por un local comercial, celebrado por un término de seis (06) meses, contados a partir del 01/10/2014, relación que se indeterminó, por haber operado la tácita reconducción.
Indica que el último contrato celebrado entre las partes data del 01/08/2016 con vencimiento el 01/02/2017, que en fecha 15/12/2016 le fue notificado judicialmente al arrendatario de autos, la no renovación del contrato suscrito entre las partes.
Que el arrendatario adeuda a su representada los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2016, enero a mayo del año 2017 más catorce días del mes de junio del año indicado, para un total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000.00) que adeuda, y en razón de ello demanda bajo el imperio de la normas supra transcritas el cumplimiento de contrato por incumplimiento de pago y no desocupación del inmueble arrendado.
En fecha 06/07/2017 el Tribunal admitió el escrito de reforma y ordeno emplazar al demandado de autos.
En fecha 25/07/2017 el alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos para citar al demandado y en fecha 04/08/2017 expone haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
En fecha 14/08/2017 la apoderada actora mediante diligencia insistió en que fuera agotada la citación personal del demandado.
Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado, se libró compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 13/10/2017 el alguacil del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal del demandado de autos.
En fecha 13/10/2017 la apoderada actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 16/10/2017 el Tribunal acordó lo peticionado, se libraron carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 27/10/2017 la apoderada actora consignó en actas los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Versión Final” donde aparecen los carteles de citación ordenados en el presente asunto., y en esa fecha se agregó a las actas.
En fecha 06/11/2017 la secretaria del Despacho expuso haber cumplido con las formalidades indicadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/11/2017 la profesional del derecho Betsy Colmenter de Martínez, sustituye el poder apud acta otorgado, reservándose su ejercicio en los abogados Eulio Paredes Colina y Mirian Zambrano Causado, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 40.818 y 91.376.
Mediante diligencia de fecha 30/11/2017 la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad litem al demandando de autos.
Mediante auto de fecha 05/12/2017 el Tribunal designó a la profesional del derecho Mirian Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora ad litem del demandado.
En fecha 27/06/2018 mediante diligencia suscrita por la apoderada actora Betsy Colmenter de Martínez, desiste del procedimiento en la presente causa y solicita la devolución de originales previa certificación en actas de los mismos y copia certificada de todo el expediente, una vez existe un pronunciamiento sobre el desistimiento postulado.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
Tomando en consideración la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se origina igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
Los medios de auto composición del proceso establecido en nuestra Ley Adjetiva Procesal, a saber: La transacción, desistimiento y el convenimiento, conforman instituciones jurídicas de naturaleza procesal, que coadyuvan a la culminación de un litigio, en la cual intervienen de manera activa las partes. En lo que se refiere al desistimiento del Procedimiento, nuestra doctrina lo define como el acto por el cual el actor retira la demanda, abandonando temporalmente el trámite (efecto pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Sobre este punto y siguiendo las enseñanzas del ilustre procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa.:” el Desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “Renuncia a los actos del juicio”… el código lo contempla en el artículo 265, el cual establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…..”,
Ahora bien para que esta Juzgadora, de por consumado el acto de desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, debe observar, dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica, y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable.
Se desprende de las actas de la presente causa, que riela en el folio numero ochenta y ocho, manifestación de voluntad del apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, ya identificada, de desistir del procedimiento incoado en la presente causa, y se observa que el mismo fue realizado de forma pura y simple, sin términos ni condiciones, siendo este acto irrevocable,
Concluyendo quien aquí juzga, que el caso bajo examen cumple con todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es, una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para él mismo, como lo es, la extinción de la relación procesal.
Además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento cumple con la condición temporal prevista en la Ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento del accionante, no es otra cosa, que el abandono de la situación procesal, que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia, y anulando sus actos dejando viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara consumado el Acto Procesal de DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial en el presente asunto y en consecuencia HOMOLOGA, el presente desistimiento quedando extinguida la relación procesal, ordenando el archivo del expediente dando por terminado el presente juicio. Así se Decide.-
Devuélvase previa certificación en actas los documentos originales solicitados por la representación judicial de la actora, expídase la copia certificada peticionada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) de junio del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza.-
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.-
La Secretaria.-
ABOG. LINDA AVILA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el No._______.
La Secretaria.-
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