REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 843-18
Maracaibo, 25 de junio del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho los ciudadanos RAFAEL ANGEL ANTUNEZ BARBOZA y ARIS MARGARITA BARON DE ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.279.543 y V- 5.051.750, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARIA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.791.889, inscrita en el inpreabogado bajo el No,. 132.815, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los peticionantes que en fecha Catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No.308 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Palaima de esta Ciudad, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, de más de diez años, habitando cada uno de ellos en direcciones distintas, el cónyuge en la Urbanización Maracaibo y la Cónyuge en el Condominio Alto Viento, Edificio III apartamento 1B ambos de esta Ciudad.
Adicionan haber procreado dos (02) hijos hoy mayores de edad, a saber: RAFAEL ANDRES ANTUNEZ BARON y GERARDO RAFAEL ANTUNEZ BARON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 19.117.029 Y 19.117.028, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 3272 y 1390 que rielan en actas.
Por último, solicitan a esta Dependencia Judicial, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 31/05/2018el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente.- En fecha 13/06/2018 la alguacil temporal expone haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico correspondiente, consignó boleta sellada y firmada.-
Riela al folio numero 17 diligencia con opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia 34 del Ministerio Publico especializada, abogada Anabel Parra, sobre el presente asunto.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear hijos, hoy mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos de identidad que rielan en actas y de las copias certificadas de las actas de nacimiento, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien opinó favorablemente en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ANTUNEZ BARBOZA Y ARIS MARGARITA BARON DE ANTUNEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de diciembre de 1985, por ante el extinto prefecto del Municipio Santa Lucía Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 308, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 25 de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotado bajo el No. ______

La secretaria,