REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 839-18
Maracaibo, 25 de junio del 2018
208° y 159°
Ocurre por ante este Despacho, la ciudadana LAURA ALEJANDRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.089.462 abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.061, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de los ciudadanos DIEGO ENRIQUE CARDOZO VASQUEZ Y ESTHER BEATRIZ CALLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.414.976 y V- 17.415.262 respectivamente, de su domicilio y actualmente de tránsito por la ciudad de Houston Estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder especial que riela en actas en original, otorgado por ante la Notaria Publica Doris Mabel Maldonado del Estado de Texas, en fecha 03/04/2018, apostillado en esa fecha, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16/05/2018, anotado bajo el No. 23 Tomo 20, a los fines de solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a sus poderdantes conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, quienes aducen estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Indica la mandataria que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de julio del 2008, por ante la autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta No. 277, que a los efectos acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Picola de esta ciudad, donde permanecieron en unión armónica hasta que el 15/04/2014 de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho por desavenencias surgidas durante la relación marital, y no han vuelto a reanudar su vida en común bajo ningún concepto, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto fáctico en la norma en la cual la mandataria fundamenta su pretensión.
Adiciona que sus poderdantes durante la relación matrimonial no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, solicita a esta Dependencia Judicial, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 23/05/2018 El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia especializada.
En fecha 13/06/2018 la Alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio numero 20, opinión favorable emitida por la Fiscal del Ministerio Publico 34 abogada Maria Medina Flores, mediante diligencia de fecha 22/06/2018.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas la manifestación de voluntad plasmada por los cónyuges de autos, en poder especial otorgado a la profesional del derecho indicada, de disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, y los documentos consignados en actas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no procrearon hijos, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien opinó favorablemente en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos DIEGO ENRIQUE CARDOZO VASQUEZ y ESTHER BEATRIZ CALLES HERNANDEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de julio del año 2008, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 277, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotado bajo el No._______
La Secretaria,
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