REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 812-18
Maracaibo, 14 de junio del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos LAUREANO MORALES BUSTAMANTE y BETSY MARGARET CARRUYO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.454.032 y V- 9.777.958 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NAIBELUZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.823.175, inscrita en el IPSA bajo el No. 105.222, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil.
Indican los peticionantes que en fecha 14 de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto prefecto del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 652 que a los efectos acompañaron, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 14 de Julio Casa No. 94R-22 de esta Ciudad, donde permanecieron en armonía hasta que fue interrumpida su vida en común el 25 de mayo del 2010 y no la han reanudado bajo ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adicionan que de esta unión procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, Laureano Rafael, David y Katherin Abigail Morales Carruyo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 20.069.878, 21.488.333 y 23.441.224 respectivamente, mayoridad que se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 853, 739 y 698 así como también de los documentos de identidad que rielan en actas. En relación a la comunidad conyugal expresaron no haber adquirido bienes para la misma que repartir, en consecuencia peticionan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en divorcio fundamentados en los preceptos indicados en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04/04/2018, el Tribunal la admitió y en fecha 28/05/2018 la alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio 14, diligencia suscrita por la Fiscal 32 del Ministerio Público especializada, abogada Genoveva Daal, manifestando opinión favorable en el presente asunto.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión de la siguiente manera:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En consideración a lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las posturas adoptadas por las partes en el presente asunto, observando quien aquí decide que ambos peticionantes acudieron por ante este Despacho a manifestar su voluntad de no continuar unidos en matrimonio civil, siendo esta una expresión del libre desarrollo a la personalidad, que de dicha unión que pretenden disolver procrearon tres hijos, hoy mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos que rielan en actas, de igual manera ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo la representación fiscal opinado favorablemente en la disolución peticionada y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos BETSY MARGARET CARRUYO MORALES Y LAUREANO MORALES BUSTAMANTE, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de septiembre de 1989, por ante el extinto prefecto del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia,, según acta No. 652.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) anotado bajo el No._____

La secretaria,