REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 824-18
Maracaibo, 11 de junio del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, el ciudadano ANIBAL ENRIQUE MUÑOZ MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.200.706, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 225.947, con domicilio en el Estado Mérida, de tránsito por esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.707, domiciliado en el Estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 01/12/2017, debidamente apostillado, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une a la ciudadana DARLIN GABRIELA BAPTISTA OLMEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.864.607 conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil.
Indica el mandatario que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 10 de diciembre del 2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 462, que riela en actas, que fijo su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Casa No. 42 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permaneció en armonía con la cónyuge de autos, hasta que en que el 11 de agosto del 2010 de mutuo acuerdo deciden separarse y no han reanudado su vida en común, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la misma.-
Adiciona el mandatario judicial que de esta relación no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 24/04/2018 el Tribunal la admitió y en fecha 16/05/2018 la alguacil temporal cito a la parte accionada y en fecha 23/05/2018 cito al fiscal 32 del Ministerio Publico Especializado, consignó boletas.
En fecha 28/05/2018 la representación fiscal mediante diligencia solicita que la accionada consigne copia de su identificación personal. Y mediante diligencia de fecha 31/05/2018 la representación judicial del accionante consignó lo peticionado.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizada la manifestación de voluntad del cónyuge de autos, a través de su apoderado judicial, debidamente facultado para ello, y por cuanto no existió oposición en el presente asunto de la parte accionada, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no fueron procreados hijos, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MUÑOZ MESTRE y DARLIN GABRIELA BAPTISTA OLMEDILLO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de diciembre del año 2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 462.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) anotado bajo el No.52
La secretaria,
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