Exp. No. 652-18
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 652-18
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INPLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo esta inscrito en los libros de registro de comercio llevado por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 29-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SUPER SALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en los libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de julio de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 52-A, RM 4TO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que la presente causa de Desalojo de Local Comercial, inició con ocasión de la demanda incoada por el Abogado LUIS ESPARZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.877.185, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 4944, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de SOCIEDAD MERCANTIL INPLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo esta inscrito en los libros de registro de comercio llevado por la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, según consta en Poder Autenticado por ante la Notara Publica Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el Nº 59, tomo 116 de los Libros de Autenticaciones; contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SUPER SALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en los libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de julio de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 52-A, RM 4TO, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a desalojar el inmueble constituido por un terreno ubicado en la esquina de la calle 78 (anteriormente denominada Doctor Portillo) con la avenida 3H de la parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, la cual fue admitida en fecha seis (06) de junio de 2018.
Vista la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de junio de 2018, las partes convinieron poner fin al proceso y lo siguiente:
“En razón de que la sociedad mercantil demandada FARMACIA SUPER SALUD, C.A., propietaria de la farmacia o establecimiento denominado GO-24, que funciona en el inmueble propiedad de la arrendadora, demandante en este proceso, constituido por un terreno ubicado en la esquina de la calle 78 (anteriormente denominada Doctor Portillo) con la Avenida 3H de la parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, que tiene un área aproximada de DOS MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (2.080,00 Mts 2) y una edificación de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640,00 Mts 2), es arrendataria de la demandante y está dentro del término de la prorroga legal que le corresponde en su relación arrendaticia, la cual vence el día treinta y uno de Diciembre de dos mil dieciocho, la demandada-arrendataria se acoge a dicha prorroga y ofrece entregarle el inmueble arrendado a la arrendadora-demandante, exactamente el día siete de Enero de dos mil diecinueve, en la forma y condiciones estipuladas por las partes en el correspondiente contrato de arrendamiento”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y la presente sentencia que la provee. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN concertada entre la SOCIEDAD MERCANTIL INPLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, y la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SUPER SALUD, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANA NAVARRO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 092-18, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANA NAVARRO.

JCC/An