REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: Nº 3921-2018
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Consta en las actas que:
La ciudadana JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.628.654, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA REVEROL DE QUINETRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.515, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 7821, del año 1970, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la referida partida de nacimiento, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ANA JOSEFINA BRACHO DE VILLALOBOS, copia certificada del acta de defunción de de la ciudadana ANA JOSEFINA BRACHO DE VILLALOBOS, copia fotostática de la solicitante, alegando que en el acta de nacimiento llevada por la mencionado Jefatura Civil, explana que soy hija de la ciudadana ANA ELIA BRACHO, siendo esto errado desde el momento de mi nacimiento porque el nombre real de mi madre es ANA JOSEFINA BRACHO DE VILLALOBOS, tal y como consta en la copia de la cédula de identidad acompañada a las actas.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 19 de marzo del 2018, se ordenó publicar cartel de emplazamiento y notificar al Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 09 de mayo de 2018, se cumplió con la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, y en fecha 24 de mayo de 2018, consignaron el ejemplar del periódico donde aparece el cartel de emplazamiento.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Aunado a ello el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil que señala:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por el referido organismo, aparece “que es su hija natural a la cual reconoce en este acto y de Ana Elia Bracho, cuando lo correcto es: “que es su hija natural a la cual reconoce en este acto y de Ana Josefina Bracho de Villalobos”; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana JANET CECILIA VILLAOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.628.654, de este domicilio, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud incoada por ciudadana JANET CECILIA VILLAOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.628.654, de este domicilio, de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana JANET CECILIA VILLAOBOS BRACHO, en consecuencia se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 7821, del año 1970, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde aparece “que es su hija natural a la cual reconoce en este acto y de Ana Elia Bracho, cuando lo correcto es: “que es su hija natural a la cual reconoce en este acto y de Ana Josefina Bracho de Villalobos”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de Junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3921-2018, siendo las 2:30pm.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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