Solicitud N° 3966-2018
 
 
 
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
201° Y 153°
 
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
 
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
 
 
Solicitante: ciudadana  MARIOLI CASTRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.787, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.091.
 
Ocurre el  profesional del Derecho NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.091, actuando en representación de la ciudadana MARIOLI CASTRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.787, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso solicitud por Inspección Judicial; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual se le dio entrada en fecha 21 de Junio de 2018.
 
         En fecha  21 de Junio de 2018 el apoderado judicial de la solicitante abogado NERIO JOSE LEAL BOHOQRUEZ antes  identificado desistió de la presente solicitud 
 
El Tribunal para resolver, observa:
 
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
 
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
 
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.  El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.  (El subrayado es de la jurisdicción).
 
 
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento lo siguiente:
 
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”  (El subrayado es de la jurisdicción).
 
 
 
         Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento  y  el  Convenimiento   en  la  demanda,  llamados  por  la  doctrina,  renuncia  o  abandono  allanamiento o reconocimiento  de  la  pretensión  constituyen   en  nuestro  derecho,  los  dos  modos   unilaterales  de  auto composición  procesal,  que  pone  fin  al  proceso  y  dejan  resuelta  la  controversia  con  efectos  de Cosa  Juzgada”.  ( El  subrayado  y  las  negritas  son  de  la  jurisdicción).
 
 
DISPOSITIVO
 
 
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo  siguiente: 
 
1)	La  HOMOLOGACION   del  DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD.  Por  lo  que  se  le  da  carácter  de Cosa  Juzgada,  al   Desistimiento del procedimiento celebrado  por  la  parte demandante.
 
 
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
 
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO  DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de  Junio del año dos mil dieciocho   (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 
 LA JUEZ:					
 
		
 
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
 
                                                                            LA SECRETARIA:
 
 
 
                                                              ABG. JAKELINE PALENCIA
 
 
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. 
 
                                                                        LA SECRETARIA:
 
 
 
                                                              ABG. JAKELINE PALENCIA
 
 
 
 
LUG/jl
 
 
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