REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 3.467-18
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos SILVANA GUITERREZ DE JATEM y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.723.824 y V-7.769.403, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos, la primera por la abogado en ejercicio de este domicilio ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, y el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio de este domicilio FIDEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.200, contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) como consta en acta de matrimonio número 12.
Celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Declaran que de su unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombre PIERINA ANDREA JATEM GUTIERREZ, CARLA SOFIA JATEM GUTIERREZ e ISABELLA JATEM GUTIERREZ, cuyas actas de nacimiento fueron acompañadas a la solicitud.
Alegan que entre ellos, se desarrolló una vida matrimonial satisfactoria, destinada a la conformación de una unidad familiar equilibrada y gratificante, sin embargo su vida en común dejo de ser armoniosa, hace ya mas de un (01) año, haciéndose imposible, por lo cual de manera voluntaria decidieron apartarse, derivando en un estado de separación de hecho, con el cual han comprobado que existen diferencias graves e irreconciliables entre ellos.
Invocan el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a propósito de lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SILVANA GUITERREZ DE JATEM y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) el Alguacil expuso que citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó no hacer oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: SILVANA GUITERREZ DE JATEM y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, el siguiente documento:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SILVANA GUITERREZ MANSTRETA y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO, el día ocho (08) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante el Juez y el secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentada bajo el No 12.
- Copias certificadas del acta de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio.
Los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de estos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes, así como la mayoridad de las hijas procreadas dentro del mismo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continua señalando:
“…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de dónde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos SILVANA GUITERREZ DE JATEM y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO, ya identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio bajo los fundamentos aquí señalados.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el N° 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del divorcio.
En este orden, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los solicitantes, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de un (1) año, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (3) hijos. Asimismo, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por otra parte se constata que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SILVANA GUITERREZ DE JATEM y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento, concluyendo que la misma debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SILVANA GUITERREZ DE JATEM y VICTOR ALFONSO JATEM LUZARDO ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Juez y el secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre 1987, asentada bajo el No 12.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.-

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.-

Expediente: 3.467-18
MPFR/ Ejl./fo.