REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.443-18
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana GISELA MARITZA FERREBUZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.098.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas SANDRA ORTEGA y MARTHA MOLERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161.199 y 202.628, solicitó que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano NERIO ALBERTO CHOURIO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.412.175, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día primero (01) de octubre del año 1993 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 379.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en jurisdicción en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió en la fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2004, y hasta la fecha no la han reanudado.
Agrega que dentro de la unión matrimonial no procreó una hija con el mencionado ciudadano, que lleva por nombre GISNERI GABRIELA CHOURIO FERREBUZ, quien es mayor de edad como se desprende de su acta de nacimiento acompañada con el escrito de solicitud.
Invocó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 31-01-2018, ordenándose la citación de el ciudadano NERIO ALBERTO CHOURIO, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 09-05-2018 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, expuso haberse trasladado a practicar la citación del ciudadano NERIO ALBERTO CHOURIO BRICEÑO, quien se negó a firmar el recibo de la boleta.
En fecha en 25-05-2018, el Secretario del Tribunal expuso haber practicado el perfeccionamiento de la citación del cónyuge solicitado.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GISELA MARITZA FERREBUZ NUÑEZ y NERIO ALBERTO CHOURIO BRICEÑO, el día primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 379.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GISNERI GABRIELA CHOURIO FERREBUZ, hija de GISELA MARITZA FERREBUZ NUÑEZ y NERIO ALBERTO CHOURIO BRICEÑO.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes, así como la mayoridad de la hija procreada dentro del matrimonio.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante su matrimonio con el ciudadano NERIO ALBERTO CHOURIO BRICEÑO, procreó una hija, actualmente mayor de edad. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Aunado a ello se observa, que una vez emplazado el ciudadano NERIO ALBERTO CHOURIO, éste no compareció a emitir opinión u oponerse sobre la solicitud presentada por su cónyuge, dejando en evidencia su voluntad de divorciarse de la ciudadana GISELA MARITZA FERREBUZ NUÑEZ.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana GISELA MARITZA FERREBUZ NUÑEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano NERIO ALBERTO CHOURIO BRICEÑO, el día primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado en acta inserta bajo el número 379.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al cuarto (4to) día del mes de junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
EL SECRETARIO,
Abog. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.

Expediente: 3.443-18
MPFR/ Ejl./flor.