Expediente: 3.452-17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.443.522, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.882, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el Nº. 1.409, levantada por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); alegando que al momento de redactarla el funcionario cometió dos (02) errores: el primero 1) el nombre de su progenitora la ciudadana “MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO”. El segundo 2) la cedula de identidad de la misma “E- 64.865.791. Fundamenta su petición basándose en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal le dio entrada a la solicitud de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la rectificación versa sobre un error de fondo. Asimismo se instó al requirente a indicar la persona contra quién obraba la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano HUGO RAMÍREZ, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.882, presentó escrito donde manifiesta que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento obraba en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO VILLADIEGO.
El Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano HUGO RAMIRO CARABALLO, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO, así como la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa.
Por diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana MARIA DEL SOCORROCARABALLO VILLADIEGO, asistida por el abogado JOSE RAFAEL LOPEZ, ya identificado, se dio por citada en la presente causa.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia presentada por el ciudadano HUGO RAMIREZ, supra identificado, asistido por el abogado JOSE LOPEZ, consignó el CARTEL de EDICTO, librado por este despacho, en el diario “LA VERDAD”. Seguidamente el Tribunal ordenó desglosar el mismo y agregarlo a las actas, a los fines de que forme parte integral del expediente.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la Rectificación de Acta de Nacimiento, hace las siguientes consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»
En este mismo orden, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).
En razón del anterior criterio jurisprudencial y las normas antes citadas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Se observa que el solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de defunción y obtener la rectificación de la misma, acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, signada con el Nº 1.409, levantada en fecha veintidós (22) de agosto del mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad colombiana número E-64.865.791, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-23.443.522, correspondiente al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO.
4. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LENIN ATONIO RAMIREZ FINOL y MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO, signada con el número 311 de la Parroquia Olegario Villalobos.
5. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha dieciocho (18) de julio del 2006, N° 5.816 donde se expide Carta de Naturaleza a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO
El Tribunal a los fines de valorar los instrumentos promovidos en el presente procedimiento, considera que: El acta de nacimiento descrita en el particular 1° y el acta de matrimonio descrito en el particular 4°, produce valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil. Los documentos descritos en los numerales 2°, 3° y 5°, debe precisarse que no producen valor probatorio alguno por tratarse de documentos consignados en copia simple.
Se observa que emplazada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión del presente procedimiento, no realizó ningún tipo de oposición o actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por la interesada. Asimismo, librado el Edicto y debidamente publicado en periódico de circulación en la capital de la república, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma, sin que hasta la fecha de culminación del lapso probatorio ocurriera algún interesado a sede judicial a ejercer este derecho.
Asimismo se constata de los medios probatorios aportados a las actas, la filiación del solicitante HUGO ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, evidenciándose que su madre es MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO; que la cédula de identidad de su progenitora es E-64.865.791. Asimismo se observa, que las personas que fueron citadas en el presente procedimiento, no realizaron ningún tipo de oposición a que sea rectificada la partida en el sentido solicitado; lo que lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que efectivamente el funcionario público correspondiente, al momento de levantar el acta de nacimiento, incurrió en un error al omitir a su progenitora la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO, y su cédula de identidad E-64.865.791.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ CARABALLO, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 1.409, levantada por antigua la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de agosto del mil novecientos ochenta y nueve (1989), correspondiente a HUGO RAMIREZ, en tal sentido:
Donde se lee: que su madre es “MARIA DEL SOCORRO CARABALLO, de veinte cinco años de edad, soltera, de oficio del hogar; colombiana”, debe leerse “MARIA DEL SOCORRO CARABALLO VILLADIEGO, de veintIcinco años de edad, soltera, de oficio del hogar; colombiana, cedula de identidad E-64865.791”; quedando de esta forma corregido el error cometido en la referida acta.
Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abog. EMMANUEL LOPEZ PAZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario,
Abog. EMMANUEL LOPEZ PAZ.
Expediente: 3.452-18.-JGRQ/ Ejl/ jesusp