REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 3.421-17.
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.949.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.929, solicitó que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.758.961, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día 12-05-2015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 233.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de junio del año 2016, fecha en la cual se separaron por cuanto la vida en común no era posible, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la se ha perdido el amor, cariño o afecto que en algún momento llegaron a sentir.
Que en su unión matrimonial no procreó hijos con el mencionado ciudadano.
La solicitante invocó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover siendo vinculante con el articulo 185 del Código Civil, alegando sentir un profundo, absoluto e irreconciliable desafecto hacia su cónyuge.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 04-12-2017, ordenándose la citación del ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO, en su condición de cónyuge de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 09-01-2018 el Alguacil expuso no haber encontrado al cónyuge citado en la dirección proporcionada por la solicitante.
En fecha 11-01-18 el Alguacil de este Tribunal citó al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha 11-01-2018 la parte interesada solicitó la citación cartelaria.
En fecha 19-01-18 el Tribunal proveyó, ordenando fuese librado el cartel de citación al ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO.
En fecha 08-02-18 se agregaron a las actas los carteles de citación publicados.
En fecha 14-03-18, el Secretario de este Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en la puerta de la morada del cónyuge solicitado, cumpliendo con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-04-18 se solicitó al Tribunal el nombramiento de un defensor Ad-Litem en la causa.
En fecha 20-04-18 el Tribunal ordeno designar un defensor Ad-Litem al ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO. En fecha 02-05-18, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, defensora Ad-Litem. Asimismo, en fecha 07-05-18 acepto el cargo que sobre ella recaía.
En fecha 11-05-18, el Tribunal ordeno librar boleta de citación a la defensora ad-litem, constando en actas su citación en fecha 06/06/2018.
En fecha 11-06-18, la abogada MIRIAM PARDO, defensora Ad-Litem, contestó manifestando no oponerse a la solicitud de divorcio conforme al criterio invocado por la cónyuge.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fueron acompañados a la solicitud, el siguiente documento:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 12-05-2015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 233.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de estos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que no procreó hijos durante su matrimonio con el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Aunado a ello se observa, que una vez emplazada la Defensora Ad-Litem en representación del ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO, ésta compareció a emitir opinión manifestando no oponerse a la solicitud presentada por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar el divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070 proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, siendo vinculante con el articulo 185-A del Código Civil, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional de la solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO propuesta por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, asentada bajo en acta número 233 el día 12-05-2015. –
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.


EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.




Expediente: 3.421-17.
MPFR/ /Ejl./fo.-