Expediente: 3.447-18.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRÁ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.788.714, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LUISA RINCÓN DE VAGLIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.610 y de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 1.928, levantada ante la antigua Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), alegando que al momento de redactarse se incurrió en un error material al omitir el segundo apellido de su madre, puesto que el funcionario encargado de transcribir dicha acta, señaló que es hijo de “GLADYS CECILIA MARTINEZ”, cuando lo correcto es “GLADYS CECILIA MARTINEZ MARQUEZ”, ocasionándole inconvenientes en la tramitación de la Apostilla del acta de nacimiento, entre otros. Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, considerando que el error indicado atañe al fondo del acta, ordenando la tramitación de la solicitud conforme al procedimiento indicado en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, el Tribunal, estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado siendo oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29/06/2017. Expediente N°2014-000115, en relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer sobre las rectificaciones de actas de estado civil:
“(…)
En relación con la competencia para conocer de solicitudes referidas a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De los artículos transcritos, se desprende que los mismos están referidos a la rectificación de actas tanto en sede administrativa (por la respectiva Oficina de Registro Civil) como en sede judicial; siendo el primer supuesto cuando se trate de errores u omisiones que no afecten el contenido de fondo del acta que se trate; y el segundo supuesto cuando se suscite un error u omisión que afecte el fondo del acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el Artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (destacado propio).

En atención al Artículo transcrito, esta Sala Plena considera que el caso bajo análisis está referido a la rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del certificado médico de nacimiento, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la progenitora de la solicitante, lo cual resulta relevante en la determinación de la filiación, nacionalidad, etcétera (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01010 y 01132 de fechas 13 de agosto de 2015 y del 14 de octubre de 2015, respectivamente); es por ello, que la rectificación solicitada debe ser conocida en sede judicial.
Establecido lo anterior, es vital traer a colación lo consagrado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a continuación se expone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Resaltado propio).

De la norma expuesta, se evidencia que las solicitudes de rectificación de actas deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, sin embargo, debe advertirse que tanto de la Ley Orgánica de Registro Civil como del Código de Procedimiento Civil, no se constata que puedan ser rectificados los certificados médicos de nacimiento proferidos por los hospitales y/o clínicas, es por ello que resulta importante en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de los aludidos certificados.
Sobre este aspecto, se observa que el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que:
“Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas, para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este certificado”.

De conformidad con el Artículo que antecede, el certificado médico de nacimiento es emitido por el personal autorizado del centro de salud en el cual ha nacido una persona, fungiendo éste certificado como una suerte de constancia previa para que luego sea presentada ante el Registrador Civil correspondiente y éste, a su vez, emita el acta de nacimiento de conformidad con los datos allí plasmados.
Ahora bien, del caso bajo análisis se puede indicar que si bien es cierto no se está en presencia de la rectificación de un acta de nacimiento, se trata de la rectificación de un certificado médico de nacimiento que tiene igualmente naturaleza civil, pues tal y como se indicó dicho certificado da fe del nacimiento de una persona, teniéndose como válidos y verdaderos los datos allí trascritos, siendo por tanto fundamental las correcciones a que haya lugar y así evitar continuar con el error que desde un inicio existe.
En esa misma línea argumentativa, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado, es menester citar lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado propio).

Del artículo antes transcrito y al quedar sentado que los certificados médicos de nacimiento actos meramente de naturaleza civil, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde específicamente a los Juzgados de Municipio en lo Civil, la competencia para conocer de la “demanda por rectificación de acta de nacimiento” intentada por el abogado Henry Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eilee Claro Pérez, antes identificados, contra la presunta negativa a rectificar los alegados errores materiales contenidos en la “boleta de nacimiento” proferida por el Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira. Así se establece.
(…)”

Por otra parte se observa, que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.928, levantada en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), por la antigua Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), perteneciente a la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRÁ MOSQUERA MARTINEZ.

2) Copia fotostática de la cédula de identidad número V-13.788.714, correspondiente a la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ MOSQUERA MARTINEZ.


3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la República de Colombia número 36.545.850, correspondiente a la ciudadana GLADYS CECILIA MARTINEZ MARQUEZ.

4) Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-4.636.190, correspondiente al ciudadano ANTONIO DE JESÚS MOSQUERA.


5) Certificado de Nacimiento emitido por la República de Colombia ante el Departamento del Magdalena por el Notario Único del Círculo del Plato, correspondiente a la ciudadana GLADYS CECILIA MARTINEZ MARQUEZ.

6) Copia certificada de Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana GLADYS CECILIA MARTINEZ MARQUEZ.

El Tribunal a los fines de valorar los instrumentos promovidos en el presente procedimiento, considera que: El acta de nacimiento descrita en el particular 1°, produce valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil. Los documentos descritos en los particulares 2°, 4° y 6° producen valor probatorio a los fines del esclarecimiento del asunto planteado, por ser documentos administrativos, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en relación a los documentos descritos en los numerales 3° y 5°, debe precisarse que no producen valor probatorio alguno por tratarse de documentos extranjeros que no fueron apostillados.
Una vez examinada el acta de nacimiento de la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA MOSQUERA, puede evidenciarse que en la misma se dejó sentado que el ciudadano ANTONIO DE JESUS MOSQUERA, presentó una niña que responde al nombre de MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRÁ, indicando que es su hija y de GLADYS CECILIA MARTINEZ. ¨
Por otra parte, se observa que fue incorporado al proceso en original y posteriormente certificado por el secretario del Tribunal, Pasaporte N°086040950 expedido por la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a una ciudadana que responde al nombre de GLADYS CECILIA MARTINEZ MARQUEZ, de lo cual se evidencia que al momento de ser levantada el acta de nacimiento de la ciudadana MILAGRO DE LA CHIQUINQUIRA MOSQUERA se omitió el segundo apellido de la madre, en el libro llevado por la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) así como el libro llevado por el Registro Civil Principal del Estado Zulia; de tal manera que ante la certeza que se desprende del acervo probatorio acompañado a las actas se concluye que los apellidos de la progenitora de la solicitante, son “ MARTINEZ MARQUEZ” y no únicamente “MARTINEZ”, siendo procedente la rectificación de la ut supra identificada acta en este aspecto. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA MOSQUERA MARTINEZ.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 1.928, levantada en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Chiquinquira del Distrito Maracaibo del Estado Zulia ( hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en el sentido siguiente: 1) Donde se lee “GLADYS CECILIA MARTINEZ”, debe leerse “GLADYS CECILIA MARTINEZ MARQUEZ”, que es el nombre correcto de la madre de la ciudadana MILAGROS DE LA CHIQUINQUIRA MOSQUERA MARTINEZ., quedando de esta forma corregido el error cometido en la mencionada acta.
Particípese del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL LOPEZ PAZ.-

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,
Abg EMMANUEL LOPEZ PAZ.-
Expediente: 3.447-18.-
MPFR/ Ejl./jp