Expediente N° 4000
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de Despacho de hoy, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30), día y hora previamente fijados por el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, para llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio (Exp. 4000) que por DESALOJO ha interpuesto la profesional del derecho Antonia Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.426 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DÉBORA KARINA FERNÁNDEZ D´HEUREUX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.224, domiciliada en la Ciudad de Salt Lake City del estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica en contra de los ciudadanos LORENA DEL VALLE BRACHO MERENO Y ORLANDO RAFAEL MANZANILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Constituido al efecto este Tribunal, se hace el correspondiente anuncio a las puertas de la SALA DE AUDIENCIAS Nº ¬¬01 de esta sede del Poder Judicial, por el ciudadano ALGUACIL NATURAL del Tribunal, ciudadano JOSÉ JORDAN LA CRUZ, con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley y normas disciplinarias necesarias para llevar a efecto dicho acto procesal, dejando constancia por parte de la Secretaria Temporal del Despacho, de la asistencia de la profesional del derecho ANTONIA VILLASMIL en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia por si o por medio de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Lorena Del Valle Bracho Mereno y Orlando Rafael Manzanillo Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente. Presente la ciudadana JUEZA, Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Directora del proceso, procedió a dejar expresa constancia que, si bien la parte demandada en la oportunidad legal respectiva promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no constando en actas respuesta alguna por parte del referido organismo, de las actas que conforman la presente causa se desprende que, desde el día tres (03) de abril de 2018, oportunidad en la cual este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas librando el oficio signado bajo el N° 0084-2018 y, hasta el vencimiento de los treinta (30) días de despacho otorgados como lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, no consta en actas diligencias por parte demandada de autos y parte promovente de la prueba de informes, tendentes a la efectiva evacuación de la prueba informativa antes señalada, asumiendo una posición pasiva respecto a la efectiva tramitación y solicitud de la información por ella pretendida, requerimiento que expresaría su claro interés en la información solicitada, así, si bien el Juez de cognición se encuentra llamado a impulsar el proceso a través de su intervención tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos para que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada, pudiendo incluso el operador jurídico impulsar de oficio su evacuación, no es menos cierto que, como director del proceso, ha de actuar conforme a los principios orientados al equilibrio procesal derivado en el tratamiento sostenidamente igualitario de las partes, garantizando el respeto del principio de tutela judicial efectiva como precepto constitucional, derivado no solo de la garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia, si no a efectivamente el obtener de manera oportuna el pronunciamiento judicial, por tanto, si bien el tribunal se encuentra constreñido a obtener respuesta a las pruebas promovidas, ello no puede traducirse en adjudicación de defensa de parte, máxime ante el claro desinterés por el promovente de la prueba; así, transcurrido el lapso de evacuación ordenado, vale decir treinta días de despacho, dos meses calendario, y, encontrándose las partes a derecho, consideró este tribunal que lo procedente en derecho era proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, caso contrario estarían las partes asumiendo una espera por demás prolongada sin obtener pronunciamiento alguno por parte del órgano de justicia. Expuesto lo anterior a tenor de lo establecido en el Artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa indicación a la parte accionante de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, atendiendo a las normas del procedimiento ordinario y principios que rigen el procedimiento oral, ello para asegurar el orden y buen desarrollo de esta audiencia, en compañía de la SECRETARIA TEMPORAL del Despacho Abg. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR y del prenombrado Alguacil Natural del Tribunal, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a DECLARAR FORMALMENTE ABIERTA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, ordenando la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse con motivo de la presente audiencia.- De seguida, se le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su representante judicial, a fin de que exponga sus respectivos alegatos, quien ratificó el contenido de la demanda presentada en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, insistiendo en la recuperación del bien propiedad de su representada y objeto de la relación arrendaticia, ello consecuencia del incumplimiento en el que ha incurrido la parte demandada debido a la falta de pago de los cánones acordados desde el mes de octubre del año 2013, sin que hubieran realizado en caso de imposibilidad de pago consignación alguna por ante el organismo correspondiente, requiriendo a este Juzgado la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.- Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende la audiencia oral, la ciudadana Jueza se retira conforme lo establecido en el Artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de pronunciar oralmente la decisión del dispositivo del fallo en la presente causa.- Concluido el lapso otorgado, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 AM ), se reanuda la presente Audiencia Oral, regresando la ciudadana Jueza a esta Sala de Audiencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 eiusdem, a fin de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, exponiendo lo siguiente: Luego del minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa procede este Tribunal a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo según las consideraciones que a continuación se señalan: Vista la exposición realizada por la profesional del derecho Antonia Villasmil en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y, en atención a la incomparecencia manifiesta ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Lorena Del Valle Bracho Mereno y Orlando Rafael Manzanillo Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente, a la audiencia oral de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y, si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, desprendiéndose en consecuencia dada la no presencia de los demandantes la aplicación de la obligatoria consecuencia referida a la confesión de los mismos con relación a los hechos planteados por la parte actora, sin embargo, al determinar el legislador la obligatoria constatación del análisis de la procedencia en derecho de la acción incoada, procedió este Tribunal al estudio de los argumentos planteados, cursando a los folios ochenta y ocho (88) al cien (100) de presente expediente, copia de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 1998, anotado bajo el Nº 8, protocolo 1°, Tomo 2, y liberación de hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de 2005, anotado bajo el N° 16, Tomo 2, protocolo 3°, que al constituir documentos privados –registrados y autenticados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, y, encontrarse consignados como parte integrante de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº MC-01473/06-16 expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, resultan suficientes para la demostración de la cualidad de propietaria de la demandante sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y, en consecuencia, demostrada en actas la efectiva propiedad del inmueble objeto de controversia cuya titularidad la ostenta la accionante. Respecto a la relación arrendaticia, al no haber sido desconocido por la parte demandada el instrumento que sirve de fundamento de la presente controversia en la oportunidad legal correspondiente, contrato de arrendamiento cursante a los folios ciento uno (101) al ciento ocho (108) de presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 51 Tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos, que, al constituir documento privado -autenticado- que no resultó redargüido de falso por la parte adversaria, encontrándose consignado como parte integrante de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº MC-01473/06-16 expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, resulta suficiente y, en consecuencia, relevada de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes intervinientes en el presente juicio, y, por tanto, fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a los ciudadanos Débora Karina Fernández D´Heureux, Lorena Del Valle Bracho Mereno y Orlando Rafael Manzanillo Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.876.224, 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente desde el diecisiete (17) de octubre del año 2008 con plena vigencia lo pactado entre las partes, y con ello verificada la legitimación o cualidad tanto de la demandante para incoar la demanda principal como de los demandados para soportar el juicio.- Así se establece. Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2008 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Lorena Del Valle Bracho Mereno y Orlando Rafael Manzanillo Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 51, Tomo 70, sobre un inmueble propiedad de sus representados ubicado en la Urbanización Las Lomas avenida 74-A, casa-quinta signada con el N° 80ª-100, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble edificado sobre un lote de terreno identificado con la letra “Z”, parcela 553, tipo BB, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: parcela N° 552, SUR: parcela N° 554, ESTE: avenida 74-A y OESTE: parte parcela N° 560. Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 procedió a notificar a los arrendatarios de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado, iniciando en consecuencia la prórroga legal respectiva, correspondiendo la desocupación del inmueble en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011.Que desde el mes de Octubre del año 2013 los arrendatarios no han cumplido con el pago del canon de arrendamiento acordado, por tanto, en atención a la falta de pago manifiesta y la negativa en la entrega solicitada, agostado el procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acudió a esta instancia judicial a fin de solicitar el desalojo del inmueble propiedad de su representada, así como el pago de la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento y la entrega de los bienes muebles especificados en el inventario anexo al contrato celebrado. Ahora bien, estableciendo el segundo aparte del artículo 117 la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada como confesión con relación a los hechos planteados por la parte actora, ha de entenderse los argumentos defensivos alegados en la oportunidad de la contestación de la demandada como no presentados y, en consecuencia, la plena aceptación de los argumentos planteados por la accionante como fundamento del desalojo pretendido. Por tanto, tomando este Tribunal como no rebatida la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, y, al no haber demostrado la parte demandada el efectivo pago de las cantidades dinerarias reclamadas por la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento, o la alegación y/o demostración de causal alguna que le exima del cumplimiento de dicha obligación, es por lo que siendo procedente la consecuencia jurídica contenida en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de los demandados y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio, es por lo que este Tribunal toma como comprobado el estado de insolvencia reclamado por la parte actora.- Así se decide. Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, y, no siendo la petición formulada contraria a derecho por estar fundada en la insolvencia de los arrendatarios respecto al pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que resulta procedente el desalojo demandado.- ASÍ SE DECLARA. Respecto a los bienes a que hace referencia la parte actora relacionados según refiere en inventario anexo al contrato de arrendamiento, cursando a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) inventario debidamente firmado por las partes intervinientes en la relación contractual objeto de controversia, mismo que no resultó desconocido por la parte contraria, adquiriendo en consecuencia valor probatorio, es por lo que este Tribunal ordena que los mismos deben permanecer el inmueble al momento de su desocupación.-ASÍ SE ESTABLECE.- ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana DÉBORA KARINA FERNÁNDEZ D´HEUREUX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.224, domiciliada en la Ciudad de Salt Lake City del estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica en contra de los ciudadanos LORENA DEL VALLE BRACHO MERENO Y ORLANDO RAFAEL MANZANILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., con fundamento en la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda TERCERO: Se ordena a los demandados, esto es, ciudadanos LORENA DEL VALLE BRACHO MERENO Y ORLANDO RAFAEL MANZANILLO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.831.585 y 5.852.748 respectivamente, HACER ENTREGA FORMAL a la demandante de autos, ciudadana DÉBORA KARINA FERNÁNDEZ D´HEUREUX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.224, libre de personas y bienes y en completo estado de solvencia respecto a los servicios públicos, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas avenida 74-A, casa-quinta signada con el N° 80ª-100, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble edificado sobre un lote de terreno identificado con la letra “Z”, parcela 553, tipo BB, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: parcela N° 552, SUR: parcela N° 554, ESTE: avenida 74-A y OESTE: parte parcela N° 560, así como los bienes muebles contenidos en el inventario de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018. CUARTO: se condena a los demandados de autos al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2013 a noviembre del año 2017 a razón de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,00) cada uno, mas lo que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del bien. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 PM).-Terminó, se leyó y conformes firman.- La presente acta quedó anotada bajo el N° 04, misma que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 constituye el fallo definitivo de este Órgano Jurisdiccional en la presente controversia.
LA JUEZA
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA APODERADA DEMANDANTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
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