TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 27 de Junio 2018
-208º y 159º-
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio No. CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio No. CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una nueva revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud de entrega material, realizada por el ciudadano Alejandro Perozo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.589.443, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho Martín Javier Rodríguez Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.781, este Tribunal observa que en el escrito presentado el requirente manifiesta la existencia de una comunidad de gananciales al señalar lo siguiente: “(…) la señora antes mencionada no permite que pueda retirar de nuestro apartamento el cual es parte de nuestra comunidad de gananciales y el cual estamos en proceso de liquidación (…)”, y siendo que para la disposición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad se requiere previamente su disolución ajustado en los supuestos señalados en el artículo 173 del Código Civil , que a la letra establece:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Es por lo que esta Operadora de Justicia en aras de resguardar los derechos de los comuneros y de conformidad con lo antes planteado, considera que para la entrega efectiva de los bienes de la comunidad se requiere su disolución y partición previa por lo que la entrega material no es la vía idónea para la reclamación de los bienes señalados, si no que por el contrario el procedimiento propicio es la Partición y Liquidación de Comunidad, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de entrega material realizada por el ciudadano Alejandro Perozo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.589.443, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho Martín Javier Rodríguez Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.781. Así se decide.-
LA JUEZ,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 20.
MR/Dv*
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