Exp. Nº 4002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de junio de 2018
208º y 159º
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Ana Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.912, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Israel Segundo Saez y Ama Isabel Pérez de Saez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.926.955 y 3.060.165 respectivamente, parte actora en la presente causa, de fecha ocho (08) de mayo de de 2017, con ocasión a la oportunidad para la oposición de pruebas, y contentivo de la tacha de falsedad anunciada por la prenombrada abogada, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el pedimento formulado previa las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada demandante la tacha presentada: “…Los recibos mencionados los tacho de falsos su falsedad en contenido y firma (…) los impugno por vía de tacha…”
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad de la tacha anunciada, requerido como fuera al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de al Circunscripción Judicial del estado Zulia cómputo de los días despacho transcurridos por ante el referido Tribunal, mismo cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal N° II, remitido mediante oficio N° 182-2018 de fecha cinco (05) de junio del año en curso, procede este Tribunal a realizar una síntesis de las actuaciones desplegadas por las partes intervinientes en la presente causa; a tal respecto de las mismas se desprende que:
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho José Ramón Peralta Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Margarita Ordóñez Ríos, titular de la cédula de identidad N° 7.892.808, parte demandada en la presente causa, consignando adjunto al mismo, trece (013) recibos de pago cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y siete (77).
Por escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2017 la profesional del derecho Ana Dugarte, actuando en su condición de apoderada actora, tachó de falsos en su contenido y firma los recibos de pago consignados por la parte demandada como instrumentos probatorios.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, la apoderada demandante presentó escrito de formalización.
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, y, por cuanto de la detenida revisión y análisis de las actas que conforman la misma advierte este Tribunal del contenido del escrito de formalización presentado, su correlación con el escrito cursante al folio trescientos setenta y cinco (375) de la pieza principal N° I del presente expediente, de cuyo contenido no se desprende anuncio del mecanismo de impugnación y consecuente tacha, anunciado el mismo de manera general referido a instrumentos distintos a los señalados como tachados de falsos en el escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2017, es por lo que sin entrar este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos sobre los cuales resultó fundamentada la tacha anunciada, resulta forzoso proceder a desechar la misma, máxime cuando la formalización presentada no guarda relación con el mecanismo de impugnación formulado vale decir, sobre instrumentos que resultaron desechados del procedo al no haber sido admitidos como instrumentos probatorios dada su no consignación en la oportunidad legal respectiva, por tanto, el no cumplimiento de formalización en el término establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, genera que, la referida tacha que no llegó a constituir incidencia, resulte desechada y, en consecuencia, cese el cuestionamiento formulado respecto a los recibos de pago promovidos.- Así se decide.
Por último, vencido como se encuentra el lapso probatorios respectivo, establece este Tribunal que, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes, respecto a la presente resolución y, encontrándose las partes a derecho, procederá este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sin necesidad de nueva notificación respecto a la referida fijación.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA; LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR Abg. DEXARETH VILLALOBOS
En esta misma fechase publicó la anterior resolución anotada bajo el N°21
LA SECRETARIA
Abg. DEXARETH VILLALOBOS
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