Solicitud No. 4058


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.608 y 10.440.255, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.857, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (1994), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No. 125, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Igualmente los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, y, asimismo, manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
Que la vida en común de ambos se interrumpió desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio once (11) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, observando que en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) hizo exposición la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestando no tener objeción alguna sobre lo peticionado por los solicitantes, esta Operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 125, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así se establece.-
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.608 y 10.440.255, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.857.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ, antes identificados, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 125 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.15.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
LC*
La suscrita Secretaria del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas, que forman parte de la Solicitud No. 4058, contentiva de la solicitud de divorcio hecha, conforme a los alcances del articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ. LO CERTIFICO.- En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).-

LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

LC*























Solicitud No. 4058


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.608 y 10.440.255, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.857, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (1994), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No. 125, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Igualmente los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, y, asimismo, manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
Que la vida en común de ambos se interrumpió desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio once (11) de la presente solicitud, siendo agregada en actas en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, observando que en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) hizo exposición la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestando no tener objeción alguna sobre lo peticionado por los solicitantes, esta Operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio No. 125, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público. Así se establece.-
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.608 y 10.440.255, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.857.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO RAMON BARRIOS PARDO Y ANA MARIA ZAMBRANO TROCONIZ, antes identificados, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 125 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No.15.
LA SECRETARIA,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
LC*