Sol. Nº 4054
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Junio de 2018
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copia certificada de acta de defunción Nº 17, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento Nos 417 y 161, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eliander José Nuñez Contreras, Yudith del Valle Melean Mercado, Eliander Jesús Nuñez Melean y Elayne del Carmen Nuñez Cordero y Justificativo de testigo de fecha 15 de Mayo de 2018, evacuado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del estado Zulia.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Yudith del Valle Melean Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.152, asistida por el profesional del derecho Carlos Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.721, actuando en nombre propio y de sus coherederos ciudadanos Eliander Jesús Nuñez Melean y Elayne del Carmen Nuñez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 26.780.667 y 23.474.660, respectivamente, en condición de hijos con respecto al causante ciudadano Eliander José Nuñez Contreras, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.986, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte interesada a consignar en actas copia legible de la cédula de identidad del ciudadano Eliander Jesús Nuñez Melean, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana Yudith del Valle Melean Mercado, asistida por el profesional del derecho Carlos Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.721.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto las solicitantes acompañan: copia certificada de acta de defunción Nº 17, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento Nos 417 y 161, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Eliander José Nuñez Contreras, el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana Yudith del Valle Melean Mercado y el vinculo de filiación con los Eliander Jesús Nuñez Melean y Elayne del Carmen Nuñez Cordero.- Así se establece.
De igual manera consignan, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos
Eliander José Nuñez Contreras, Yudith del Valle Melean Mercado, Eliander Jesús Nuñez Melean y Elayne del Carmen Nuñez Cordero, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2018, en el cual se les tomó declaración jurada, a los Manuel Ramón Linares Bastidas y Magda Cristina Leiva García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 1.697.588 y 4.536.033, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Eliander José Nuñez Contreras, si le consta que la ciudadana Yudith del Valle Melean Mercado era su cónyuge y que si de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre Eliander Jesús Nuñez Melean, si es de su conocimiento que el causante previo a su unión matrimonial con la ciudadana Yudith del Valle Melean Mercado, procreó una (01) hija de nombre Elayne del Carmen Nuñez Cordero, asimismo si los prenombrados ciudadanos son sus únicos y universales herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene esta Juzgadora como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Eliander José Nuñez Contreras, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.986, a los ciudadanos Yudith del Valle Melean Mercado, Eliander Jesús Nuñez Melean y Elayne del Carmen Nuñez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 11.259.152, 26.780.667 y 23.474.660, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018) . AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FEUNMAYOR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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